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STP21856-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

Proceso de tutela Radicación N.° 96051 Álvaro y Horacio Toledo Tabares PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP21856-2017 Radicación N.º 96051 Acta 437 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la demanda de tutela formulada por ÁLVARO y HORACIO TOLEDO TABARES, mediante apoderado judicial, contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de esta ciudad, la FISCALÍA 16 ESPECIALIZADA y los demás intervinientes en el trámite de extinción de dominio con radicación 110013107001320090000801.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se adelantó proceso con fines de extinguir el derecho de propiedad sobre bienes, entre otras personas, de ÁLVARO y HORACIO TOLEDO TABARES. Agotado el trámite correspondiente, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, el juez de conocimiento dispuso, entre otras determinaciones, no declarar la extinción del dominio sobre los bienes con matrículas inmobiliarias 370-234672 y 370-257374 de propiedad de los ahora accionantes.

Dispuso además, someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta, en atención a lo previsto en el artículo 13, numeral 10º de la Ley 793 de 2002. Mediante providencia del 12 de septiembre de 2017 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revisó, por vía del aludido grado jurisdiccional, la sentencia de primer nivel.

Determinó revocar parcialmente la providencia consultada y declaró la extinción de dominio sobre los bienes con matrículas 370-234672 y 370-257374. Acuden ahora ÁLVARO y HORACIO TOLEDO TABARES a la extraordinaria vía constitucional por conducto de apoderado. Luego de hacer un recuento de los hechos y la actuación procesal, alega su defensor que la sentencia de segundo grado es constitutiva de vías de hecho y lesiona el debido proceso que les asiste a sus prohijados.

Expone, que el marco temporal de la investigación se fijó entre 1990 y junio de 2002 y HORACIO TOLEDO TABARES adquirió el inmueble con matrícula 370-234672 en septiembre de ese año, por lo cual el Tribunal, al disponer la extinción de dominio sobre ese bien, lesiona el debido proceso de su defendido y configura un defecto fáctico, «afectando notoriamente la congruencia que debe existir entre los bienes afectados y el tiempo que el ente acusador delimitó».

Añade, que el Tribunal no tuvo en cuenta las certificaciones sobre la capacidad económica de los demandantes que obraban en el expediente y el giro ordinario de sus negocios, con el cual se demostraba que los predios habían sido adquiridos lícitamente. Hace alusión a diversas disposiciones supranacionales para afirmar que, con el actuar de la Corporación accionada, también se configuró el defecto de violación directa de la Constitución, por vía de la conculcación de la garantía de la propiedad privada y pide, por tales razones, que se declare la configuración de los defectos alegados, así como la vulneración de sus derechos fundamentales, se ordene a la autoridad demandada la revocatoria de la sentencia que dictó el 12 de diciembre de 2017 y la devolución de la tradición de los bienes a sus prohijados ÁLVARO y HORACIO TOLEDO TABARES TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá pidió que se niegue el amparo constitucional invocado por el apoderado judicial de ÁLVARO y HORACIO TOLEDO TABARES al advertir que dictó la providencia en respeto del debido proceso y no se configuró alguna vía de hecho que habilite la procedencia de la tutela.

Agregó, que la pretensión de los demandantes es convertir el proceso de amparo en una tercera instancia para discutir un asunto que ya se encuentra en firme. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio advirtió que la decisión cuestionada es la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y por ende, no vulneró de modo alguno las garantías de los demandantes.

Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado conferido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ÁLVARO y HORACIO TOLEDO TABARES, porque se dirige contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Análisis del caso concreto. Para el caso, aun cuando la demanda reúna las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá estimó necesario revocar la providencia de primer nivel, en punto de disponer la extinción de dominio sobre los predios con matrículas inmobiliarias 370-234672 y 370-257374, porque a pesar del origen lícito de los bienes, no había sido justificada con suficiencia la procedencia de los recursos para la adquisición de tales predios.

Al respecto, el Tribunal dijo lo siguiente: Del análisis probatorio de la tradición de este inmueble {370-234672} se colige que en su génesis tuvo un origen lícito, porque HORACIO TOLEDO TABARES aportó los soportes documentales que daban cuenta que contaba con los ingresos económicos suficientes para tal fin. (…) Pero, no sucede lo mismo con relación a los siguientes actos jurídicos que la compañía HORACIO TOLEDO & CIA. LTDA. Y el señor HORACIO TOLEDO TABARES adelantaron sobre este inmueble, pues no se encuentra acreditada la procedencia lícita de los recursos económicos que fueron utilizados por la entidad jurídica o éste último, como persona natural, para adquirir el inmueble y cancelar la obligación hipotecaria.

(…) Pues bien, al estudio de estos documentos se colige que ninguno tiene la fuerza suasoria para soportar las operaciones comerciales que fueron efectuadas por HORACIO TOLEDO TABARES como persona natural y persona jurídica sobre el inmueble, por los años 1992 y 2002 hasta 2005. Fíjese que las declaraciones de renta arrojaron diferencias por justificar o costos y deducciones que resultaban superiores a los valores percibidos, aunado a que, este tipo de documentos en realidad no son elementos de persuasión que determinen la acreditación de la actividad comercial desplegada, sino una constancia de la afirmación patrimonial referida por el contribuyente, sustentada en la presunción de la buena fe respecto de la información allí contenida, pero que, en eventos de requerirse confirmación de lo consignado, deben suministrarse los correspondientes soportes, que en este caso, no fueron presentados por HORACIO TOLEDO TABARES.

(…) De manera que, en definitiva no se cuenta con material probatorio que permita establecer que la sociedad HORACIO TOLEDO TABARES & CIA LTDA. contaba con la capacidad económica suficiente y lícita para adquirir el inmueble en 1992, así como tampoco aparece acreditado que HORACIO TOLEDO TABARES como persona natural, tuviera la capacidad de pago para readquirir el bien en 2002 y entre esta anualidad y 2005, contara con los recursos para efectuar el pago de las cuotas del gravamen hipotecario.

(…) Por último, debe analizarse que ÁLVARO TOLEDO TABARES, hermano de HORACIO TOLEDO TABARES, quien figura como actual titular del inmueble, no puede considerarse como tercero de buena fe exento de culpa, porque para tal efecto, necesariamente debe estar demostrado el obrar con lealtad y la seguridad que tenía el comprador sobre quién le transfirió el derecho, lo cual se advierte con la acreditación de tres elementos: i) el derecho o situación jurídica aparente esté constituida de manera tal que genere un error común a muchos, ii) adquirir el bien conforme las condiciones exigidas por la ley, y iii) conocimiento de recibir el derecho de su legítimo dueño. (…) Finalmente, en lo que atañe al predio rural identificado con MI. 370-257374, ubicado en la vereda Bitaco, Municipio La Cumbre, Departamento del Valle del Cauca, cabe señalar que, mediante escritura pública 1080 del 7 de mayo de 1987 de la Notaría 12 del Círculo de Cali, HORACIO TOLEDO TABARES lo adquirió por compraventa que celebró con Nelson Garces Verriaza, por la suma de $1.200.000.

(…) En tal sentido, se tiene que, igual que acontece con el predio anterior, inicialmente la procedencia lícita del bien aparece acreditada con los soportes contables aducidos por el afectado y corroborado con el informe contable del 18 de abril de 2007,rendido por perito adscrito a la DIJIN, donde se estableció que conforme los documentos allegado por aquél, surgía que contaba con la capacidad económica para comprar el predio denominado Hacienda "Pino Altos" (sic), corregimiento de Bitaco, vereda el Diamante del Municipio de la Cumbre (Valle}.

Sin embargo, en el sub júdice, no aparece acreditada la procedencia de los recursos que HORACIO TOLEDO TABARES destinó para la cancelación de la obligación hipotecaria, pues aunque allegó al proceso varios documentos, éstos no tienen la fuerza persuasoria suficiente para tenerse como soportables contables que reflejan esa operación comercial.

(…) Así las cosas, frente a la ausencia de elementos de juicio que permitan evidenciar la existencia de una actividad lícita que prodigara a HORACIO TOLEDO TABARES los recursos suficientes para la cancelación de la obligación hipotecaria y ello, confrontado con el vínculo civil que lo unía a él con LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO como su yerno y la relación laboral que sostuvo con el mismo como su asesor tributario, por la misma época en que éste se ocupó como contador público al servicio del Cartel de Cali, son aspectos que conllevan a inferir que la provisión de los dineros con que fue cancelado dicho crédito hipotecario emergieron del patrimonio ilícito que percibió éste último.

(Destacados fuera del texto original). [footnoteRef:12] [12: Folios 29 a 40 del cuaderno de la Corte.] Ninguna vía de hecho se avizora de la interpretación del Tribunal y, por el contrario, se observa que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de los accionantes a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la Sala de Extinción de Dominio emitió una decisión debidamente motivada, razonable, ajustada a derecho y en la cual, contrario al dicho de los accionantes, sí se consideraron los elementos de convicción que aportaron, solo que éstos no fueron suficientes para desvirtuar el proceder ilícito de los recursos con los cuales fueron adquiridos los mencionados bienes.

Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable y los accionantes no demostraron la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela. Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se encuentra alguna vulneración al debido proceso que haga procedente el amparo, se impone negar las pretensiones de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13