CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela Radicación N.˚ 95972 Juan Carlos Meneses Quintero PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP21855-2017 Radicación N.° 95972 Acta 437 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de ese distrito judicial, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 16 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS, la PROCURADURÍA 349 JUDICIAL PENAL DE ANTIOQUIA y los demás intervinientes en el proceso con radicación 2014-00270-00 que cursa contra el demandante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS JUAN CARLOS MENESES QUINTERO acude a la vía de tutela porque considera que las autoridades accionadas lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, así como la garantía constitucional del non bis in ídem. En ese sentido, expone que está privado de la libertad por cuenta del proceso 2014-00270-00, dentro del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia dictó sentencia el 3 de agosto del año que avanza.
Esa decisión fue apelada pero la alzada aún no ha sido resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. Afirma, que la vulneración del non bis in ídem se invocó por la defensa técnica dentro del proceso penal que cursa en su contra y cita, in extenso, los términos en los que se planteó esa alegación, para luego exponer diversas inquietudes con base en las que, estima, se verificaría que está siendo juzgado doblemente por los mismos hechos, en la actuación referida y en el expediente 13609A que se adelanta contra Santiago Uribe Vélez.
Para él, no puede resolverse esa situación aguardando hasta que se decida la apelación formulada contra la sentencia, porque lo que busca es «salvaguardar el derecho fundamental a la libertad de la persona», cuestión que impone solucionar la afectación descrita, de forma inmediata. Señala, que el juez de primer grado no analizó debidamente la trasgresión del non bis in ídem y su única labor fue la de «limitarse a controvertir sin ningún tipo de argumento… mostrando con ello el señor Juez su falta de compromiso y lealtad con la misma actuación procesal», a pesar de que, aún de manera oficiosa, debía resarcir la afectación de sus derechos.
Puso de presente esa situación al funcionario cognoscente en la audiencia de alegatos de conclusión, el 27 de enero de 2016, pero fue resuelta en la sentencia, 19 meses después, evadiendo la respuesta y endosándole a él la carga de acreditar la vulneración del non bis in ídem, mediante la exigencia de incorporar al expediente las piezas procesales que demostraran su ocurrencia. Rememora algunas pruebas que fundaron la resolución de situación jurídica en el asunto que se adelanta contra Santiago Uribe Vélez y diversos apartes de esa providencia, con base en los cuales se acredita, en su criterio, que se le juzgó doblemente por el homicidio de Camilo Barrientos y considera desatinado el criterio que consignó el fallador en la decisión de primer grado para resolver ese punto.
Pide, por lo expuesto, que se tutelen sus derechos fundamentales, aunque no hace una petición específica en la demanda. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS 1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, expuso que la tutela no es el mecanismo idóneo para la solución de la controversia, porque el accionante activó los cauces ordinarios para la defensa de sus derechos.
Añadió, que la alegación relacionada con la vulneración del principio del non bis in ídem «fue resuelta en el fallo de primera instancia», sin que los fundamentos de su decisión puedan calificarse como constitutivos de vías de hecho, al tener sustento fáctico y jurídico razonable. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó que ha conocido de diversas actuaciones dentro del trámite penal que cursa contra MENESES QUINTERO.
Entre ellas, destacó la resolución de la apelación propuesta contra una petición de nulidad que fue adversa a sus intereses y la negativa a otorgarle la libertad por vencimiento de términos. Añadió, que el 4 de septiembre de 2017 recibió el expediente que cursa contra el demandante, para decidir el recurso de apelación que propuso contra la sentencia condenatoria de primer nivel, «que se encuentra a despacho en turno para resolver».
Expuso, bajo esas condiciones, que no ha vulnerado las garantías del actor. 3. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, pues se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
Verificación del cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Se indica, en primer término, que el caso tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta vulneración de los derechos a la libertad (art. 13) y al debido proceso (art. 29), en su faceta de la prohibición de doble juzgamiento, postulado que según JUAN CARLOS MENESES QUINTERO le fue vulnerado por los accionados.
La sentencia condenatoria de primer grado se emitió el 3 de agosto de 2017 y el demandante acudió a la vía constitucional con prontitud, el 1º de diciembre siguiente, lo que permite verificar la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela. El libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos vulnerados. Además, no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
Sin embargo, el último requisito, relacionado con la subsidiariedad de la tutela no se cumple. En efecto, JUAN CARLOS MENESES QUINTERO critica en esta sede el contenido de la sentencia mediante la cual fue declarado penalmente responsable del delito de homicidio agravado, en punto de una posible afectación de la garantía constitucional del non bis in ídem, pero formuló el recurso de apelación contra la providencia del juzgado demandado.
Por ende, al interior del trámite penal tiene garantizados los medios de defensa aptos para preservar o resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados. Así las cosas, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del trámite penal que contra él se adelanta, por vía del recurso de apelación que se surte ante el Tribunal Superior de Antioquia e incluso, a través del extraordinario de casación, en caso de que el mecanismo vertical resulte adverso a sus intereses.
Es que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).
Por esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.
Tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello. Así las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que impone negar la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12