Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.182 CUI 110010205000202502260 01 Dick Laurence Puentes Acosta JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP2185-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151.182 Acta 006 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación que Dick Laurence Puentes Acosta interpuso contra la sentencia de tutela que, el 22 de octubre de 2025, profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. Hechos. Según el proceso civil Nro. 73319318400120210023700, Dick Laurence Puentes Acosta presentó una demanda de impugnación de paternidad contra la representante de la menor de edad M.J.J. Sin embargo, el 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, Tolima, negó sus pretensiones. El accionante acudió al recurso de apelación, pero, el 11 de abril de 2024, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó lo resuelto; en desacuerdo aquél formuló una demanda de casación. No obstante, mediante Auto AC1734-2025 del 23 de abril de 2025, la Sala Civil de esta Corte lo inadmitió por incumplir con las exigencias del artículo 344 del Código General del Proceso. 2.
La demanda. Dick Laurence Puentes Acosta expuso que la Sala de Casación Civil incurrió en un error de interpretación al momento de estudiar el recurso extraordinario. Esto, porque sustentó la argumentación en un único cargo, si n analizar el concepto « sustancial de transgresión ». Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra de esa autoridad judicial por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicitó a la Corte dejar sin efecto la decisión del 23 de abril de 2025 y ordenarle a la Corporación accionada admitir y tramitar el recurso de casación. 3.
Trámite de la acción. El 14 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y vinculó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué. También, al Juzgado Promiscuo de El Guamo y a las partes e intervinientes del proceso ordinario Nro. 73319318400120210023700/01. 4. Las respuestas. La Sala Civil – Familia del Tribunal afirmó que la decisión que profirió, el 11 de abril de 2024, en sede segunda instancia no vulneró los derechos fundamentales del demandante.
Mientras que la Sala Civil accionada corrió traslado de la decisión del 23 de abril de 2025. 5. La sentencia recurrida. El 22 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte estudió la decisión que, desde el punto de vista de Puentes Acosta, es lesiva a los derechos fundamentales. A partir de ese análisis, concluyó que la Sala Homóloga Civil « construyó » conclusiones lógicas que encuentran respaldo en las reglas « mínimas » de la razonabilidad.
En ese orden, manifestó que el auto que inadmitió la casación se sustenta en los principios de autonomía e independencia judicial. Por lo tanto, desestimó las pretensiones del actor y negó el mecanismo de amparo. 6. La impugnación. Dick Laurence Puentes Acosta solicitó declarar la nulidad del trámite. Esto, porque acudió a la demanda bajo la calidad de ex empleado de la Rama Judicial, y por eso el Consejo de Estado debía decidir la acción de tutela.
Pese a ello, cuestionó la sentencia de primera instancia. Afirmó que la Sala de Casación Civil incurrió en un defecto de incongruencia, ya que no analizó el « núcleo de la violación » ni el deber de la selección oficiosa. Según planteó, la aplicación de este criterio acreditaría una duda razonable, al no existir, dentro del proceso ordinario, pruebas que respalden la filiación con la parte demandada.
Por esos motivos, solicitó revocar la decisión de instancia y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es c ompetente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un per juicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.
Caso concreto. De acuerdo con los hechos reportados en los antecedentes de esta decisión, la Corte debe establecer si la Sala de Casación Laboral tomó una decisión correcta al negar la acción de tutela que Dick Laurence Puentes Acosta presentó contra la Sala de Homóloga Civil. Con la impugnación, el accionante planteó dos situaciones que, desde su punto de vista, son determinantes para dejar sin efectos la decisión de amparo y acceder a sus pretensiones.
Por lo tanto, para afirmar si el reclamo de él es justificado, la Sala analizará cada réplica por separado; de ser procedentes, revocará la sentencia de instancia, en caso contrario, la confirmará. 6. En ese orden, el primer reclamo del actor está relacionado con la existencia de nulidad en el trámite de tutela. Esto, porque, según afirmó, el Consejo de Estado debía resolver la acción de amparo en primera instancia. Sin embargo, la demanda no cuestiona ninguna decisión del Gobierno nacional, tampoco las actuaciones del Presidente de la República, ni decisiones relacionadas con la « erradicación de cultivos ilícitos », premisas que, según el Decreto 333 de 2021, que fija las reglas de reparto en asuntos constitucionales, incide n en que el Consejo de Estado sea juez de tutela en primera instancia. Además, aunque el actor sustentó el reclamo en la condición de ser « exfuncionario» de la Rama Judicial, lo cierto es que esta situación no altera las pautas de reparto.
Mucho menos, asignar un juez acorde al arbitrio o intereses del accionante; ello desconocería a los principios de independencia y autonomía judicial. Por lo tanto, el primer reclamo del actor es infundado. 7. Ahora bien, Dick Laurence Puentes Acosta no está de acuerdo con la decisión que profirió la Sala de Casación Laboral. Esto, porque la Corporación no identificó el « núcleo de la violación», relacionado con la ausencia de prueba que acredite la filiación paterna.
Esta Sala analizó la decisión de primera instancia junto con el Auto AC1734 del 24 de abril de 2025. En ese ejercicio, encontró que el juez de tutela citó varios apartes de esta decisión, enfatizó en cada respuesta que la Sala de Casación Civil ofreció a los cuatro cargos que el actor formuló, y aseveró que la argumentación era lógica y encontraba respaldo en los principios de autonomía e independencia judicial. 8.
Esa conclusión es acertada. En efecto, la Corporación accionada fue clara y contundente para justificar la inadmisión. En lo relacionado con la valoración de la prueba de paternidad, asunto que el actor discute con la impugnación, afirmó que el Tribunal no erró al valorar esa evidencia pues: i) un laboratorio debidamente autorizado y certificado la practicó, ii) cuenta con la descripción de la técnica, procedimiento y control de calidad y iii) su resultado arroja una “ probabilidad acumulada ” de paternidad del 99.9999%.
En ese orden, aseguró que las irregularidades, en cuanto a la eficacia y confiabilidad, de ese medio de prueba carecían de la « entidad suficiente » para atacar la solidez de la prueba. En especial, porque durante el curso del proceso, quedaron claros los « detalles » de la cadena de custodia y embalaje. Por esos motivos, la Sala de Casación Civil declaró inadmisible la demanda de casación y descartó una intervención de oficio. 9.
A partir de lo anterior, la Corte advierte que autoridad accionada no afectó los derechos del demandante, como consecuencia de inadmitir la demanda de casación. Por el contrario, al exponer argumentos claros para responder a los reparos que él formuló, garantizó transparencia e imparcialidad en la actuación judicial. En otras palabras, los efectos lesivos que a ella atribuye no corresponden a una actuación contraria a la Constitución, sino que « deberán tenerse como la consecuencia legítima de una decisión judicial en firme»[footnoteRef:1]. [1: CC.
T-980 de 2011.] Recuérdese q ue la interpretación y aplicación de las normas jurídicas constituye una de las facultades privativas del órgano jurisdiccional, la cual ejerce bajo el principio de autonomía judicial. Esto impide que el juez de tutela se inmiscuya en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no la comparte. 10.
Ante ese panorama, la Sala no advierte razones suficientes que motiven revocar la decisión de primera instancia. Por lo tanto, la confirmará. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 22 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Dick Laurence Puentes Acosta. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 5