Tutela de segunda Instancia Radicado 151.085 CUI 54001220400020250062001 Marlon Franco Albernia JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP2184-2026 Radicación N.°151.085 Acta 006 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Marlon Franco Albernia contra la sentencia que, el 19 de noviembre de 2025, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Según la noticia criminal Nro. 54498600113220400049, el 14 de noviembre de 2024, el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta profirió una orden de captura en contra de Marlon Franco Albernia por la posible participación en el delito de extorsión. Los días 23 y 24 de septiembre de 2025, el apoderado de este ciudadano le solicitó a la Fiscalía 11 Especializada ante el GAULA proferir una copia de la denuncia; también informar si existe una orden de captura y, de ser así, precisar si la comunicó a los « órganos competentes ».
El 7 de noviembre de 2025, uniformados de la Policía Nacional capturaron a Marlon Franco Albernia. Al día siguiente, el Juzgado 3 Penal Municipal de esa ciudad presidió las audiencias preliminares. 2. Trámite de la acción. El apoderado de Marlon Franco Albernia afirmó que la demora de la Fiscalía 11 Especializada por contestar las solicitudes de información vulnera los derechos fundamentales de postulación y defensa.
Por eso, instauró una acción de tutela en su contra. Pidió a la Corte proteger las mencionadas garantías constitucionales y ordenarle a esa autoridad proferir una respuesta clara y de fondo. 3. Trámite de la acción. El 7 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías y a la Ventanilla Única de Fiscalías, ambas de Norte de Santander. 4.
La respuesta. La Fiscalía 253 delegada ante el GAULA aclaró, en primer lugar, que a través de la Resolución Nro. 298 del 9 de octubre de 2025, la Fiscalía 11 Especializada del Gaula fue « eliminada » y, por eso, ella asumió sus funciones. De otra parte, afirmó que, mediante oficio del 10 de noviembre de 2025, contestó las solicitudes que relaciona el escrito de tutela.
Por eso, demandó el reconocimiento de un hecho superado por carencia actual de objeto. 5. La sentencia recurrida. El 19 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta determinó que la autoridad accionada contestó a los requerimientos que el apoderado del actor le formuló. En consecuencia, desestimó la afectación a los derechos que él reclamó y declaró improcedente el mecanismo de amparo. 6.
La impugnación. El apoderado de Marlon Franco Albernia cuestionó el proceder de la Fiscalía para atender la petición: demoró más de cincuenta días en proferir una respuesta, envió el documento en la madrugada y aportó información « falsa ». Esto último debido a que no es competencia del Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta comunicar a los « organismos » de policía judicial sobre la orden de captura del 14 de noviembre de 2024.
Por esos motivos, pidió a la Corte revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder la protección de sus derechos fundamentales. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El derecho de postulación en los procesos penales. Es oportuno destacar que cualquier requerimiento que las partes e intervinientes, en el proceso penal, formulen ante las autoridades judiciales no puede asumirse desde la óptica del derecho fundamental de petición, sino de postulación. Este último, como uno de los elementos del núcleo esencial del debido proceso.
Ello es así, por cuanto lo pretendido por los sujetos procesales, en la mayoría de los casos, requiere de un pronunciamiento de carácter netamente jurisdiccional. Así, para responder esas solicitudes, los jueces y fiscales deben verificar si los interesados cumplen o no con las exigencias constitucionales y legales de las materias que postulan. 4.
Caso concreto. De acuerdo con los hechos reportados en los antecedentes de esta decisión, la Sala debe determinar si la Fiscalía 253 vulneró las garantías fundamentales de Marlon Franco Albernia como consecuencia de no contestar, de forma clara y precisa, la solicitud que él le presentó los días 23 y 24 de septiembre de 2025. 5. Con fundamento en las pruebas del expediente, para la Corte es claro que la información por la que él indagó se condensa en tres pretensiones concretas: i) si tiene una orden de captura vigente, ii) en qué fecha se profirió y iii) si comunicó de esa decisión a los « órganos de policía competentes », según el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal. 6.
El 10 de noviembre de 2025, el titular de la Fiscalía 253 delegado ante la Dirección Especializada contestó la petición. En primer lugar, reconoció que, el 14 de noviembre de 2024, el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta profirió una orden de captura en contra de Marlon Franco Albernia, por la posible participación en el delito de extorsión, según la noticia criminal Nro. 54498600113220400049.
Afirmó que el apoderado del actor estaba al tanto de ello, pues en diferentes oportunidades acudió al despacho fiscal solicitando esa información. En segundo lugar, manifestó que, de acuerdo con el artículo 305 A del Código de Procedimiento Penal, la comunicación de una orden de captura es una diligencia administrativa cuya función corresponde a los centros de servicios judiciales. 7.
Este último argumento es el que motiva la inconformidad del accionante. Por lo tanto, la Corte lo analizará para concluir si las pretensiones de él son procedentes. El artículo 299 del Código de Procedimiento Penal establece que una vez el juez de control de garantías o el de conocimiento profiere una orden de captura, la Fiscalía General de la Nación dispondrá « el o los » organismos de policía judicial encargados de realizar la aprehensión física, y de registrarla en el sistema de información que se lleve para el efecto.
A su turno, el artículo 305 de la norma señala que la Fiscalía deberá « consolidar y actualizar » el registro de captura con la información sobre las capturas que realice cada organismo con atribuciones de Policía Judicial. 8. En el caso concreto, es cierto que el centro de servicios judiciales tiene dentro de sus funciones la de comunicar y notificar las decisiones que profieran los despachos judiciales.
Sin embargo, la petición del actor no se relaciona con esta competencia, sino con aquella que tiene la Fiscalía frente a la Policía Judicial en materia de órdenes de captura. Por lo tanto, el argumento que en aquel sentido empleó la autoridad accionada no es acertado. Con él, la Fiscalía no solo eludió la responsabilidad que el propio Legislador le otorgó frente a esta materia, sino también, ofreció información contraria a la que el solicitante le individualizó. En consecuencia, la respuesta que esa autoridad aportó al trámite es insuficiente para concluir que el derecho de postulación de Marlon Franco Albernia está a salvo, como para confirmar la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto. 9.
Ante ese panorama, la Corte revocará el fallo impugnado. En su lugar, amparará el derecho de postulación del demandante y ordenará a la Fiscalía 253 Delegada ante la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales del GAULA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, conteste si comunicó a las autoridades que ejercen funciones de Policía Judicial sobre la orden de captura que, el 14 de noviembre de 2024, el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta profirió contra Marlon Franco Albernia.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia de tutela que, el 19 de noviembre de 2025, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. En su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de postulación de Marlon Franco Albernia. Segundo. Ordenar a la Fiscalía 253 Delegada ante la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales del GAULA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, conteste si comunicó a las autoridades que ejercen funciones de Policía Judicial sobre la orden de captura que, el 14 de noviembre de 2024, el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta profirió contra Marlon Franco Albernia.
Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2