Tutela de 1ª instancia Nº 95757 Luis Eduardo Tafur González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP21823-2017 Radicación n° 95757 Acta 429. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por LUIS EDUARDO TAFUR GONZÁLEZ, en su condición de Coordinador de la Regional del Valle de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), trámite al que fueron vinculados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Jefatura Regional Valle de ésta. 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Con ocasión de la tutela promovida por el señor Campo Elías Oviedo Suárez, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), el 10 de enero de 2017 emitió fallo donde se ordenó al accionado Teniente Coronel retirado LUIS EDUARDO TAFUR GONZÁLEZ, en su calidad de Jefe Regional Valle del Cauca de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional «Casur», dar contestación a la petición elevada por aquel, el 14 de octubre de 2016. 2.
Para efectos de la notificación, se libraron las respectivas comunicaciones a través del Centro de Servicios Judiciales y el 3 de noviembre hogaño, se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. El 2 de marzo del año en curso, el señor Oviedo Suárez promovió incidente de desacato, por lo que se requirió a la Jefatura accionada, así como al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en calidad de superior jerárquico de aquel. 4.
Ante el silencio guardado, el 8 de marzo pasado, el juzgado fallador, aperturó el trámite incidental, que culminó con proveído del 14 del mismo mes, mediante el cual sancionó al aquí accionante, con arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Decisión confirmada, en grado de consulta, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 25 de julio de 2017. 5.
El 28 de agosto de 2017, LUIS EDUARDO TAFUR GONZÁLEZ solicitó ante el Despacho de Ejecución revocar la sanción, por cuanto la dependencia que representa no fue notificada del fallo, ni del trámite incidental. Así como que, la petición fundamento de la tutela fue contestada, pues informó al actor de su envío por competencia a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.
Oportunidad en la que señaló además, que en su condición de contratista, no ejercía funciones como Coordinador Regional del Valle del Cauca, ya que la sede única y principal de la Caja de Sueldo de Retiro de esa institución, se encuentra ubicada en Bogotá. 6. En tal virtud, mediante auto del 30 de agosto del año en curso, el Despacho de Penas antes de materializar de la orden de arresto solicitó al aquí accionante allegar copia de la respuesta enviada al señor Campo Elías Oviedo Suárez y oficiar a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, para verificar la información. Al no haberse obtenido respuesta, el 13 de septiembre pasado ordenó cumplir la orden de arresto.
7. LUIS EDUARDO TAFUR GONZÁLEZ acude a este mecanismo extraordinario, por estimar que se vulneraron sus derechos fundamentales aduciendo los siguientes motivos: i) no se notificó de la admisión y fallo de tutela a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como tercero necesario, ni a él del fallo de tutela y, ii) no hay lugar a declarar incumplido el fallo de tutela, pues sí se dio contestación a la petición del actor, informándole de su remisión a Bienestar Social. 3.
PRETENSIONES La parte actora solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida en su contra, por el ciudadano Campo Elías Oviedo Suárez. 4. INTERVENCIONES Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) Hizo una reseña de las actuaciones adelantadas al interior de la acción y trámite incidental, fundamento de la actual.
Remitió copia del desacato, más no del expediente de tutela de primera instancia, porque fue enviado a la Corte Constitucional. 5. CONSIDERACIONES 5.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, cuyo superior funcional lo es ésta. 5.2.
Dos son las pretensiones que invoca el actor: la nulidad del trámite de la tutela en sede de primera instancia, y de la decisión de sanción por desacato, las que por merecer consideraciones diferentes, serán analizadas de manera separada. 5.2.1. De la nulidad del trámite de la tutela en sede de primera instancia Indica el accionante que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), no notificó de la admisión y fallo de tutela a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, siendo que era indispensable, pues su vinculación como Coordinador de la Regional del Valle surgió del contrato que como persona natural celebró con esta.
Sobre el particular se advierte que, en principio, la presente demanda constitucional resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción de amparo que se dirige contra otro trámite de idéntica índole (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). Ahora bien, de manera excepcionalísima se ha previsto su procedencia contra sentencias de tutela cuando se presente algunas de las situaciones que se enlistan a continuación: (i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
(ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, y (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Dentro de la presente actuación, el Juzgado accionado informó que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, hasta el pasado 3 de noviembre de 2017, por lo que aún no ha sido radicada y, mucho menos, excluida de selección, lo que significa que sigue en trámite.
Por consiguiente, el actor cuenta con la posibilidad de pedir la revisión ante la Corte Constitucional ó, en su defecto, acudir al mecanismo de insistencia para su también revisión, a través de la Defensoría del Pueblo y plantear la disertación que aquí propone. Sin perjuicio de lo anterior, verificado el contenido de los documentos aportados en este trámite, se observa que la petición elevada por el señor Campo Elías Oviedo Suárez fue radicada ante la Regional del Valle del Cauca de la Caja de Retiro de la Policía Nacional, a cargo del demandante, el 14 de octubre de 2016[footnoteRef:1]. [1: Folio 86 cuaderno tutela primera instancia] Por lo que, independiente de la necesidad de vinculación de la sede central ubicada en Bogotá, que hoy predica el promotor, ó que pudiera haber solicitado durante el trámite de la tutela; lo cierto es que la orden de dar contestación a la petición se dirigió a la dependencia ante quien se radicó y de quien, para esa fecha, no había recibido una respuesta, siquiera de alguna remisión a otra dependencia. Ahora, en relación con las presuntas irregularidades en las notificaciones, de lo manifestado en la demanda de tutela y las piezas allegadas por la autoridad judicial demandada, es claro que tenía conocimiento de la existencia de la acción, pues fue informado del auto admisorio; así como que, a través del Centro de Servicios Judiciales, proferido el fallo, se enviaron las comunicaciones a todas las partes e intervinientes. 5.2.2.
De la nulidad de la sanción por desacato Afirma el actor que mediante oficio 212480 del 7 de marzo de 2017 –del cual anexa copia- la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro, dio contestación a la reclamación del señor Campo Elías Oviedo Suárez, donde le hizo saber que la misma fue remitida a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, quien a su vez, dio respuesta mediante el oficio 2017-04878 del 20 de febrero de 2017.
Luego, no existe incumplimiento al fallo de tutela. La jurisprudencia de la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna y de esta Corporación han sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato mediante la acción de tutela, en el evento que se generen situaciones que, comprometan derechos fundamentales, especialmente el debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en el amparo previamente resuelto.
Por tanto, el diligenciamiento constitucional procede en estos casos cuando: (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. (CC T-271-2015).
En este caso, la sanción por desacato se encuentra en firme y se cumplen los requisitos generales de procedencia (CC C-590-2005, SU-659-2015), pues el tema propuesto, en principio, es de relevancia constitucional, se agotaron los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, se cumple el presupuesto de la inmediatez, ya que el auto que ordena materializar la sanción se expidió el 13 de septiembre del año en curso[footnoteRef:2] y el demandante ha identificado de manera razonable los hechos que generan la presunta vulneración en punto al trámite incidental. [2: Folio 191, Ib.] No sucede igual en relación con las especiales, pues no se evidencia la concurrencia de ninguna de ellas, por las razones que se exponen a continuación: i) De la lectura del oficio 212480 de 2017, referido por el actor, con el que asegura, se dio cumplimiento al fallo y, por tanto es inoperante la sanción, se evidencia que la respuesta que pone de presente, corresponde a otra petición, también elevada por el accionante.
En concreto, la comunicación con la que aparentemente se da contestación, se refiere a un requerimiento de «actualización de auxilio mutuo hecha con fecha 27 de enero de 2017»[footnoteRef:3], más no a la que fundamentó el fallo expedido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, esto es, la radicada el 14 de octubre de 2016, cuyo fin era «excluya o descargue la menor E.C.M. como beneficiaria de cualquier servicio institucional y sea borrada del listado de hijos a cargo»[footnoteRef:4]. [3: Folio 17, Ib.] [4: Folio 86, Ib.] Prueba de que se trata de escritos diferentes, es que dentro del trámite incidental, también obra el del 27 de enero de 2017[footnoteRef:5], dirigida a LUIS EDUARDO TAFUR GONZÁLEZ, donde el señor Campo Elías reclama la actualización de auxilio mutuo; y también el del 14 de octubre de 2017, fundamento del desacato. [5: Folio 186, Ib.] Sumado a que de acuerdo con los memoriales presentados en el trámite incidental por el señor Oviedo, siendo el último de fecha 1 de septiembre de 2017, insiste en que la petición del 14 de octubre de 2016, no ha sido resuelta.
Así las cosas, no se advierte irregularidad alguna en la sanción impuesta al Teniente Coronel Retirado LUIS EDUARDO TAFUR GONZÁLEZ, en su condición de Coordinador de la Regional del Valle de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que hagan necesaria la intervención del juez de tutela. Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que el actor, una vez acreditado el pleno cumplimiento del fallo de tutela, podría solicitar la inaplicación de la sanción. 5.3.
De acuerdo con lo anterior, no queda alternativa distinta que negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente la acción en relación con la pretensión de nulidad del trámite de primera instancia de la tutela promovida por el ciudadano Campo Elías Oviedo Suárez.
SEGUNDO: Negar el amparo en relación con la solicitud de nulidad de la sanción por desacato impuesta a LUIS EDUARDO TAFUR GONZÁLEZ, en su condición de Coordinador de la Regional del Valle de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
TERCERO: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2