CUI. 11001020500020250216401 Tutela 2° Instancia n.° 150843 ÁNGEL ALBERTO GARAVITO OLIVAR GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2182-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 150843 Acta n.o 006 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por ÁNGEL ALBERTO GARAVITO OLIVAR contra el fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de censura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante resolución n.° 010 del 8 de enero de 2016, el director de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos modificó la resolución 188 del 27 de marzo de 2015 y en su lugar, reliquidó a favor de ÁNGEL ALBERTO GARAVITO OLIVAR, 1. El valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el 4 de febrero del 2012, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, con factor de 190 horas. 2.
Reajustar los recargos nocturnos que se generen en la jornada ordinaria y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el funcionario, desde el 4 de febrero de 2012, liquidando para tal efecto con factor de 190 horas. 3. Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas desde el 4 de febrero de 2012, con el valor que surja por concepto de horas extras.
El 27 de junio de 2016, ÁNGEL ALBERTO GARAVITO OLIVAR solicitó a la entidad demandada el pago de lo ordenado en la citada resolución, pretensión negada a través de oficio del 10 de agosto del mismo año, debido a que la liquidación realizada con dicho fin arrojó un saldo en contra de $6’412.746. Lo anterior dio lugar a que el accionante promoviera demanda ejecutiva laboral de contra de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $76.296.474, por concepto de capital indexado hasta el 20 de enero de 2016, fecha de ejecutoria de la Resolución n.° 010 del 8 de enero de 2016.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y, surtido el trámite de rigor, el 5 de julio de 2023, negó la solicitud del mandamiento de pago, debido a que el reconocimiento de derechos laborales se condicionó a la existencia de saldos a favor, pero efectuada la liquidación correspondiente, arrojó un saldo en su contra.
En apelación promovida por el demandante, el 27 de junio de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la providencia de origen. Lo resuelto en el trámite ordinario motivó la queja constitucional del accionante, quien denunció la presencia de un defecto fáctico por la valoración errónea que se hizo de las pruebas, debido a que en los documentos presentados con la demanda constaba una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad ejecutada, que reúne los requisitos de los artículos 306, 307, 422 y 430 del Código General del Proceso y 100 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social y que se deriva de la Resolución n.° 188 de marzo 27 de 2015, modificada por la 010 del 8 de enero de 2016.
Agregó que la conclusión a la que llegó la autoridad accionada constituye una errónea interpretación de lo que significan y representan en el proceso ejecutivo los actos administrativos que ejecutan y declaran el derecho a favor del demandante y los actos de ejecución o de cumplimiento. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que se ordene al Tribunal expedir una nueva providencia en la cual revoque el auto objeto del proceso para librar el mandamiento de pago que se pretende.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 2 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción y ordenó correr los traslados correspondientes. Tanto el Juzgado 11 Laboral del Circuito, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, defendieron la legalidad de su decisión, a cuyos argumentos se remitieron.
El apoderado de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos se opuso a la prosperidad del amparo, al advertir que los alegatos del demandante no desvirtúan la legalidad de la decisión atacada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de ÁNGEL ALBERTO GARAVITO OLIVAR, pues si bien encontró satisfechos los requisitos generales de procedibilidad contra la decisión atacada, consideró que esta se fundamentó en la valoración razonable de las pruebas allegadas a la actuación y la normativa que regula la materia.
LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito inicial, el apoderado del accionante insistió en la configuración de defectos de orden fáctico y sustantivo en la providencia atacada. Pretendió, por tanto, el amparo de las garantías fundamentales vulneradas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[footnoteRef:2]”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
En el presente asunto no se somete a discusión el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela frente a la sentencia del 27 de junio de 2025, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, se abstuvo de librar mandamiento de pago contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.
Frente a dicha providencia, el accionante alegó la existencia de defectos de orden fáctico y sustantivo que sustentó en la falta de valoración de la resolución n.° 010 del 8 de enero de 2018, mediante la cual la entidad demandada dispuso la reliquidación de horas extras, acto administrativo que, en su criterio, sirve de título ejecutivo en tanto contiene una obligación clara, expresa y exigible.
De la valoración de la providencia atacada, no encuentra la Sala la configuración de los defectos denunciados. Por el contrario, lo que se advierte es que mediante el uso indebido de la acción de tutela, ÁNGEL ALBERTO GARAVITO OLIVAR pretende que se haga un análisis distinto al efectuado por las instancias ordinarias que, en forma razonable concluyeron que la resolución aportada como título ejecutivo no contiene una obligación clara, expresa y exigible.
Precisamente, lo alegado por el accionante en el escrito de tutela, fue lo mismo que planteó en el proceso ejecutivo laboral, en el que el Tribunal accionado concluyó que la resolución n.° 010 del 8 de enero de 2010 no satisface el requisito de liquidez, indispensable para erigirse en un título ejecutivo válido. Lo anterior porque si bien en la parte resolutiva se hace alusión al reconocimiento de 50 horas extras diurnas mensuales, así como a recargos nocturnos, documentales y festivos y a la consecuente reliquidación de cesantías, no se consagra suma alguna determinada, ni se establece alguna fórmula para hacerlo.
Advirtió que por el contrario, la resolución remite a una reliquidación que debía ser efectuada por la misma entidad, lo que implica acceder a documentos distintos al acto administrativo en sí mismo, lo que excede los límites estructurales del título ejecutivo, el cual insistió, debe contener todos los elementos de la obligación. La Corte no encuentra arbitrariedad o capricho en esa decisión y tampoco advierte que los argumentos del accionante, relacionados con que el título ejecutivo está contenido en un acto administrativo complejo sirvan para derribarla, pues nótese que por el contrario, la entidad demandada negó su pretensión debido a que la reliquidación realizada con dicho fin arrojó un saldo en su contra.
Siendo ello así, difícilmente puede considerarse que la mencionada resolución sirva de título ejecutivo de las pretensiones del accionante, quien, ante la inconformidad en la reliquidación efectuada por la Unidad Administrativa Especial, debió acudir a una demanda ordinaria laboral. Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega la accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por ÁNGEL ALBERTO GARAVITO OLIVAR.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2182-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 150843 Acta n. o 006 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por ÁNGEL ALBERTO GARAVITO OLIVAR contra el fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad.