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STP2182-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2182-2024 Radicación n°. 135486 Acta 024 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YESID RAMÓN HUERTAS CALDERÓN, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2023, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO 8º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. “El señor YESID HUERTAS señala que fue condenado a 45 meses de prisión y que por ese motivo estuvo privado de la libertad desde el 27 de febrero de 2020, inicialmente en centro de reclusión y luego en prisión domiciliaria; siempre bajo la vigilancia del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Asegura que el 6 de octubre del año que avanza, momento para el que había cumplido 43 meses y 9 días de su pena, se le concedió la libertad condicional, de manera que suscribió diligencia de compromiso, en la cual se le impuso 16 meses de periodo de prueba; término que alega, supera ampliamente el tiempo que faltaba para el cumplimiento total de la condena, por lo que estima, se impone una nueva sanción que afecta el principio del non bis in ídem y por ese motivo, no se emitió su paz y salvo.

Así, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y pide se le ordene al Juzgado accionado que declare el cumplimiento de la pena y por ende se emita el respectivo certificado.” III. EL FALLO IMPUGNADO ( CU I 110 0 1 2 2 0 4 0 0 0 2 0 2 3 0 4 21 3 0 1 N ú m ero i n t er n o 13 5 4 8 6 T u t e l a i mp u g n a c i ón Yes i d R am ón Huer t a s C a ld erón ) 3.

La primera instancia negó por improcedente la protección incoada, al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que HUERTAS ( 2 ) CALDERÓN pudo recurrir el auto del 24 de marzo de 2023, por cuyo medio le fue concedida la libertad condicional con un periodo de prueba de 16 meses y, se negó la extinción de la pena y la entrega de paz y salvo, « sin embargo no lo hizo, pese a que es el escenario propicio para debatir lo concerniente al periodo de prueba impuesto en ese momento; por tanto, no puede pretender que vía tutela se modifiquen una decisión que resultó adversa a sus intereses.» 3.1.

De otro lado, refirió que el accionante aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para exponer sus inconformidades, «toda vez que, podrá hacer uso de los recursos de ley, contra la decisión que modificó el periodo de prueba y le negó su liberación definitiva, para que, de esa forma, sea el juez natural del asunto, quien determine si el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá actuó con apego a la ley o si el periodo de prueba resulta desproporcionado».

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con la anterior determinación, YESID RAMÓN HUERTAS CALDERÓN la impugnó y manifestó que para el momento en que instauro la acción constitucional desconocía el auto de 30 de noviembre de 2023, que el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo notificó de la decisión en cita, mediante la cual le modificó el periodo de prueba y le negó su liberación ( 10 ) definitiva, el 18 de diciembre de 2023 y reconoce que contra dicha determinación interpuso recurso de reposición y apelación, por cuanto considera que el juez ejecutor continúa vulnerando su derecho al debido proceso, al no dar una respuesta a su desacuerdo frente a la entrega del paz y salvo.

V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 6.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 7.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 8.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 9. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3;

(iii) 1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “ cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. 10.

Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumplan los requisitos generales y se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 11. En el presente caso, YESID RAMÓN HUERTAS CALDERÓN cuestiona por vía de tutela el trámite del proceso No. 11001-60-00056-2019-00803-00- NI. 27132, en el que fue condenado por los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir.

Cuenta que el juez ejecutor mediante auto de 24 de marzo de 2023 le concedió el subrogado de libertad condicional bajo un periodo de prueba de 16 meses, tiempo que considera superior al que le restaba para cumplir la condena impuesta, la cual fue de 45 meses de prisión. 11.1. Añade que, si bien interpuso recursos de reposición y apelación contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2023, en el que el juzgado demandado modificó 4 “ cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “ cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. el periodo de prueba, el cual desconocía para el momento de interponer la presente acción constitucional, estima que el Juzgado accionado continúa con la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al no dar una respuesta definitiva frente a la expedición del paz y salvo requerido. 12.

Sobre el particular, de lo allegado a la actuación y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, acorde con lo indicado por la primera instancia, pues la presente demanda de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 13.

Lo anterior, porque el trámite en el que se cuestiona la actuación realizada por HUERTAS CALDERÓN objeto de controversia se encuentra en curso, pues según se indicó, contra el auto del 30 de noviembre presentó recursos de reposición y apelación ante el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que informó que se encuentra en trámite de notificación por parte del Centro de Servicios Administrativo de esa especialidad. 14.

Revisada la página de - Consulta de Procesos Nacional Unificada – Rama Judicial – se evidencia que el 12 de febrero del año en curso, se inició a correr el « traslado común, auto I 36 de 29/01/2024, resuelve no reponer auto I de 30/11/2023, concede apelación ante el H. TSDJB Sala Penal, inicia termino 13/02/2024- vence 15/02/2024» (sic). 15.

En ese orden, se tiene que, para buscar la protección de los derechos reclamados por HUERTAS CALDERÓN, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del cauce ordinario, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural funda su decisión cuando el asunto controvertido no ha culminado. 16.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 17. De manera que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 18.

Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en trámite, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, como en el presente caso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela9, pues está resolver la apelación contra la decisión cuestionada. 19.

De manera que, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en el cauce ordinario vigente, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 20.

Así las cosas, al no advertirse imperiosa la intervención del juez de tutela, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 Cfr. CC C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.

CSJ STP Rad. No. 31.781, 40.408, 53.544, 54.762, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÒN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria