Tutela de 2ª instancia N º 95359 Jorge Eduardo Rubiano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP21817-2017 Radicación n° 95359 Acta 429 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JORGE EDUARDO RUBIANO contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo deprecado contra la Sala de Casación Civil, trámite al que fueron vinculados las partes y terceros vinculados dentro de la acción de tutela No. 110010203000-2017-01639. 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. JORGE EDUARDO RUBIANO ha promovido múltiples acciones de tutela ante diferentes autoridades judiciales, entre ellas, la radicada bajo el No. 130012213000-2017-001370, cuyo reparto correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2.2. Mediante fallo del 12 de mayo del año en curso, se declaró improcedente el amparo, por temeridad.
Ello por cuanto el actor había promovido un sinnúmero de tutelas, fundadas en los mismos hechos. Decisión que fue recurrida por el demandante. 2.3. El 21 de junio hogaño, la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de admisión, al considerar que el Tribunal no era el competente para conocer y, ordenó repartirla en esa misma Corporación. 2.4.
Así las cosas, bajo el No. de radicación 110010203000-2017-01639 fue reasignada la acción a la Sala de Casación Civil. 2.5. En decisión del 6 de julio de la presente anualidad, se negó el amparo. En relación con las presuntas irregularidades endilgadas a los Juzgados Cuarto Civil Municipal, Segundo y Séptimo Civiles del Circuito de Cartagena, se consideró, existía temeridad, pues por esos mismos hechos el señor JORGE EDUARDO RUBIANO, había interpuesto decenas de esta misma acción. En torno al ataque dirigido a la Sala Civil Familia del Tribunal, por la decisión que esta expidió dentro de otra acción de amparo, estimó, existen mecanismos de defensa judicial ordinario, pues aún se encuentra pendiente la eventual revisión de la Corte Constitucional, trámite en donde, de ser el caso, podría acudir al recurso de insistencia. Frente a la inconformidad con la sanción pecuniaria impuesta por esa Sala de Casación, dentro de otra acción de tutela, ordenó conforme lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 200 y el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, compulsar copias ante la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación. 2.6.
El accionante acude a esta vía preferente porque, en su criterio, la nulidad decretada por la Sala de Casación Civil en la que se señaló la necesidad de vincular a las partes, intervinientes y autoridades que hubiesen tenido relación con el proceso ejecutivo mixto 371-2005 que se adelantó en su contra, daba a entender que el juzgador constitucional a quien se reasignara de nuevo, debía demostrar en el fallo que «la demanda 371-2005 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena: ¿Sí es jurídica y legal, sí presta mérito ejecutivo, sí fue sometida a las normas de reparto judicial y sí aparece en el sistema informativo de la Rama Judicial». 3.
PRETENSIONES El actor pide « se haga cumplir lo ordenado por el superior, mediante Auto No. 3962 de fecha 21 de junio de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que «declara la nulidad de todo lo actuado (…) de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la Acción de tutela Rad.
No. 130012213000-2017-00137 y ordene habilitar la primera instancia contra las Autoridades Judiciales, partes e intervinientes dentro de la demanda 371-2005 del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA» 4. INTERVENCIONES 4.1. Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Señaló que el 12 de mayo del año en curso declaró improcedente la acción de tutela incoada por JORGE EDUARDO RUBIANO contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, al constatar que se trataba de una actuación temeraria, pues por los mismos hechos y fundamentos habían promovido otras.
Indicó que la Sala de Casación Civil, declaró la nulidad de lo actuado, sin conocer qué trámite se le imprimió. 4.2. Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena La funcionaria actualmente a cargo de ese Despacho, limitó su intervención a señalar que, no tiene conocimiento de lo ocurrido dentro del proceso ejecutivo fundamento de la acción constitucional, pues para la fecha en que éste fue tramitado, el cargo era ocupado por otra persona.
5. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo por existir mecanismo de defensa judicial ordinario, esto es, la eventual revisión de la Corte Constitucional y la insistencia, en caso de que no sea seleccionada.
6. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante presenta un escrito que referencia como «impugnación», sin embargo, se dedica a enunciar exclusivamente las irregularidades cometidas al interior del proceso ejecutivo mixto No. 371-2005 que se adelantó en su contra en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena; pero, ningún ataque hace contra el fallo de tutela fundamento de esta decisión. 7.
CONSIDERACIONES 7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.2.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver es determinar la procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela. 7.3. Así las cosas, advierte esta Corporación que, en principio, la presente demanda constitucional resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción de amparo que se dirige contra otro trámite de idéntica índole (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015).
Ahora bien, de manera excepcionalísima se ha previsto la procedencia de la acción de amparo contra sentencias tutela cuando se presente algunas de las situaciones que se enlistan a continuación: (i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
(ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, y (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 7.4. En aras de contar con los elementos que permitan conocer a plenitud el estado actual de la acción de tutela fundamento de la actual, se consultó la base de datos de la página web de la Rama Judicial, donde se verificó que: i) el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, fue impugnado por el actor; ii) la Sala de Casación Laboral, a quien correspondía la segunda instancia, se declaró impedida, iii) se convocó Sala de Conjueces, quien el 2 de octubre de 2017, lo confirmó, iv) el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, el 26 del mismo mes.
Por consiguiente, tal como lo anunció el A-quo, el suplicante cuenta con la posibilidad de pedir la revisión ante la Corte Constitucional ó en su defecto, acudir al mecanismo de insistencia para su también revisión, a través de la Defensoría del Pueblo y plantear la disertación que aquí propone. Además que, el actor no alegó, ni la Sala verifica la concurrencia de alguna de las circunstancias especiales de procedencia de tutela contra tutela, que hagan viable alguna intromisión excepcional del juez constitucional. 7.5.
De acuerdo con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por los motivos aquí esbozados.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8