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STP2181-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 2466 de 2025Ley 527 de 1999

CUI 19001220400320250067901 Tutela 2ª instancia n.° 150762 KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2181-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 150762 Acta n.° 006 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA contra la sentencia de tutela proferida el 4 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del contenido de la demanda y de las contestaciones, se extrae que KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Popayán por un delito que atentó contra el bien jurídico de la vida e integridad personal. 2. El 22 de septiembre de 2025, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al cual le correspondió la vigilancia del cumplimiento de la referida pena, accedió parcialmente a la solicitud de redención de pena retroactiva -Ley 2466 de 2025- elevada por el penado, y le reconoció en consecuencia 4 meses y 23 días por dicho concepto.

A la par, le negó el reajuste en relación con las redenciones reconocidas por actividades de estudio al no estar contempladas en la mencionada ley. Contra esta decisión, el penado interpuso recurso de apelación. 3. Posteriormente, tras una nueva petición en similar sentido, el juzgado de ejecución se estuvo a lo resuelto en el proveído del 22 de octubre siguiente. 4.

Inconforme con las anteriores determinaciones, SÁNCHEZ MONTILLA acude al presente mecanismo de amparo con la finalidad de que: (i) se aplique retroactivamente el artículo 19 ib., incluyendo en dicho reajuste las redenciones reconocidas previamente por concepto de estudio y enseñanza; (ii) se reconozca como actividad válida la realizada los días sábados; y (iii) se ordene a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Popayán verificar su cartilla biográfica y consolidar las horas de estudio y enseñanza para la redención correspondiente.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda, el Tribunal ordenó su traslado al sujeto pasivo de la acción y dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de la misma ciudad. Se allegaron las siguientes contestaciones: El juzgado de ejecución accionado realizó un recuento procesal similar al que antecede e informó que el recurso de apelación interpuesto por el actor se encuentra en trámite, por lo que considera que la acción es improcedente.

Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán ratificó el acontecer procesal y solicitó su desvinculación. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán eclaró improcedente la acción, tras advertir que el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia que accedió parcialmente al reajuste retroactivo de redención de pena contemplado en la Ley 2466 de 2025 se encontraba en curso al momento de interponerse la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, quien en el acta de notificación personal indicó que apelaba el fallo y consignó nuevamente su inconformidad con lo decidido en el auto del 24 de septiembre de 2025. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 6.

Corresponde a la Corte establecer la procedencia de la acción de tutela promovida por KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA orientada a cuestionar la providencia del 24 de septiembre de 2025, mediante la cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán accedió parcialmente a su solicitud de redención de pena por redosificación retroactiva prevista en la Ley 2466 de 2025. 7.

Cuando dicho mecanismo constitucional se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad -que habilitan la competencia material de los jueces de tutela-, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).

La limitante relacionada con la subsidiariedad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).  8.

Aplicando tales parámetros al presente caso, la Sala no advierte equivocación alguna en la conclusión del a quo en torno al incumplimiento del referido presupuesto, puesto que el accionante acudió al presente mecanismo de amparo cuando aún se encontraba en trámite el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la decisión objeto de reproche constitucional.

Tal situación refleja, a no dudarlo, que lo pretendido por el promotor del amparo es emplear la acción de tutela como mecanismo paralelo o alternativo a aquellos que el legislador previó dentro del curso ordinario de la actuación, con lo cual no solo desconoce el comentado principio de subsidiariedad, sino además busca desplazar la competencia del juez natural de la causa.

En consecuencia, no queda alternativa distinta que confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo constitucional invocado por KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2181-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 150762 Acta n.° 006 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA contra la sentencia de tutela proferida el 4 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.