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STP2181-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2006Ley 1709 de 2014

CUI 76001220400020230161501 Impugnación tutela Rad. 135421 José Ferney Martínez Londoño CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2181-2024 Radicación n°. 135421 (Aprobación Acta No. 024) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ FERNEY MARTÍNEZ LONDOÑO contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad y el JUZGADO 24 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali. II.

ANTECEDENTES 2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: “Indicó el accionante, fue condenado por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, a la pena de principal de 212 meses de prisión, por el delito de “homicidio y tentativa” en dicho proceso aceptó cargos y reparó a la víctima.

Afirmó, que una de las victimas dentro del proceso a la fecha que ocurrieron los hechos tenía 17 años y según el dictamen médico legal tuvo 15 días de incapacidad, sin secuelas pues la herida “solo fue un rayón en la pierna y no fue profunda”, agregó que por ello fue condenado a 12 meses. Igualmente, expresó que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (COJAM) y ha descontado el 85% de tiempo al que fue condenado, realizando un correcto proceso de resocialización, pero el Juzgado 2°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 8 de septiembre de 2022 mediante auto de sustanciación No. 0748 le negó la libertad condicional por ser víctima un menor de edad.

Por lo tanto, pretende a través de la presente acción constitucional se revoque el auto interlocutorio No. 0920 del 4 de mayo de 2023, en el cual le negaron la libertad condicional, argumentando que si se aplicara la ley 1709 del 2014 por principio de favorabilidad tendría derecho al mencionado subrogado.” III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 5 de noviembre de 2023, resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que la negativa a conceder la libertad condicional se sustentó en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, es decir, «que para el delito de homicidio agravado tentado en el que fue víctima un menor de edad, “No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional …”.

Con otras palabras, el referido delito no tiene subrogados o beneficio administrativo alguno. En consecuencia, en estos eventos como es causal objetiva no se hace necesario el estudio de los requisitos subjetivos». 3.1. El a quo consideró que las decisiones se emitieron con fundamento en un análisis razonado de la realidad fáctica, jurídica y la jurisprudencia aplicable al caso, sometida al criterio del juzgador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal. 3.2.

Asimismo, dijo que en las providencias cuestionadas no se observa yerro alguno, pues, al margen de si se adecúan o no a las expectativas del interesado, « tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables; por lo tanto, los pronunciamientos judiciales no desconocieron las leyes y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, sin que se aprecien, se insiste, irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas.» 3.3.

Concluyó, «en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado al interior del proceso de ejecución de penas, en relación con otras personas.» IV. LA IMPUGNACIÓN

4. JOSÉ FERNEY MARTÍNEZ LONDOÑO, impugnó la decisión de primera instancia, al momento de ser notificado personalmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «COJAM» de Jamundí- Valle, sin realizar manifestación alguna adicional al respecto[footnoteRef:1]. [1: Notificación realizada el día 15 de diciembre de 2023.] V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 6.

En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 6.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 6.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso en concreto. 7. La petición de amparo formulada por JOSÉ FERNEY MARTÍNEZ LONDOÑO se orientó a censurar las providencias del 4 de mayo y el 31 de julio de 2023, en las que se le negó en primera y segunda instancia el subrogado de la libertad condicional, por la prohibición expresa contemplada en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 8.

Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 8.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 8.2.

De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la última providencia que se cuestiona data del 31 de julio de 2023. 8.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por el Juzgado 24 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Medellín, que confirmó la negativa de otorgarle la libertad condicional, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 8.4.

Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 9. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la acción constitucional, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala de Tutelas. 10. Sobre el particular, es importante precisar desde ya que no se evidencia yerro alguno en las providencias cuestionadas, pues los despachos accionados no profirieron decisiones arbitrarias o caprichosas, por el contrario, fueron emitidas con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente. 11.

Al respecto, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 12.

En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida cumple con el requisito de la razonabilidad. 13.

Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad aplicable a su caso, por lo que es labor del juez que vigila la pena entrar a analizar la codificación de Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, en situaciones en las que, como en el presente asunto, una de las víctimas de los delitos fue una menor de edad, por lo cual su decisión de negar la libertad condicional por prohibición expresa del numeral 5º del artículo 199 ejusdem no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, pues no irrumpe como vulneradora de los derechos del accionante sino por el contrario, responde al principio de legalidad. 14.1.

En ese sentido, se reitera que la exclusión de beneficios y subrogados penales establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente con el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, como lo insinúa el accionante, sino que se trata de dos disposiciones que coexisten, por lo que en los casos en los que las víctimas son menores de edad, lo procedente es aplicar la prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 14.2.

Así las cosas, las providencias objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, dado que la víctima de los delitos por los que resultó condenado el accionante (homicidio agravado y tentativa de homicidio), fue un menor de edad, siendo ese el motivo de aplicar al caso la prohibición contenida en la Ley 1098 de 2006 para la concesión del subrogado de la libertad condicional. en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, lo que permitía optar por la negativa del beneficio reclamado. 14.3.

Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en los autos del 4 de mayo y el 31 de julio de 2023, pues tal determinación, contrario a lo sugerido, debía motivarse en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, como en efecto ocurrió. 15. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13