CUI 11001020500020250208601 Tutela Impugnación 150660 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR CUI 11001020500020250208601 Tutela Impugnación 150660 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP21805-2025 Radicación n.° 150660 (Acta n.° 350) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. contra la sentencia del primero de octubre de 2025, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta declaró improcedente la acción de tutela instaurada frente a las decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados 19001-31-05-001-2022-00303-00, 19001-31-05-001-2022-00106-00, 19001-31-05-001-2022-00167-00 y 19001-31-05-001-2023-00106-00.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Sala homóloga sintetizó los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: La empresa gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la AFP accionante se adelantaron cuatro procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación: 1. Radicado n.º 19001-31-05-001-2022-00303-00: Óscar Herrera Soto promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Colfondos SA y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que, en sentencia del 2 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, en sentencia del 20 de agosto de 2024 revocó la determinación de primer grado, para en su lugar, condenar a la tutelante a: […] devolver a COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los siguientes conceptos: i) cotizaciones; ii) rendimientos financieros; iii) bonos pensionales, si los hubiere; y finalmente iv) gastos de administración indexados.
En razón al tiempo que el demandante permaneció afiliado a dicha entidad. Y a COLFONDOS a devolver al demandante gastos de administración indexados por el periodo en que el actor permaneció afiliado a dicha AFP. De conformidad con lo antes expuesto. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02086-00 detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
El anterior fallo fue corregido el 18 de septiembre de 2024, en el sentido de precisar que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, y no por el Juzgado Segundo, tal y como quedó allí consignado. Inconforme con el fallo de segunda instancia, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado el 30 de septiembre de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto del 29 de octubre de 2024, el ad quem negó la reposición y concedió la queja, siendo recibido el asunto por esta Corte el 15 de noviembre siguiente, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL404-2025 del 12 de febrero, notificado el 17 de marzo de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó en cuanto a las condenas relacionadas con los rubros que no se abonaron propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado. 2.
Radicado n.º 19001-31-05-001-2022-00106-00: Jorge Alberto Gueche Ruíz promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que, en sentencia del 28 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a: [ ] trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la filiación del señor Jorge ALBERTOGUECHE RUIZ.
Como cotizaciones, bonos pensionales y los hubiere, con todos sus frutos e intereses, como lo instruyó en artículos 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieran causado. De igual modo, el citado fondo de pensiones deberá trasladar a COLPENSIONES las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, las sumas adicionales de la aseguradora únicamente si estas se hubieran causado y el porcentaje correspondiente a los gastos de administración. Respecto al porcentaje de los gastos de administración y el porcentaje designado al fondo de Garantía de pensión mínima, esos valores deberán retornar de manera indexada; al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores y demás información relevante que los justifique […].
Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver la apelación interpuesta por Porvenir SA, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia del 11 de septiembre de 2024 revocó parcialmente la decisión de primer grado, pero únicamente en cuanto « a la orden de trasladar al Régimen de Prima Media a través de COLPENSIONES, los porcentajes correspondientes a los valores utilizados en seguros previsionales, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos», confirmando en lo demás, la determinación de instancia. Inconforme con la anterior decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado el 14 de noviembre de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la AFP referida promovió recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto del 26 de noviembre de 2024, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo radicado el expediente ante esta Corte el 16 de diciembre de la misma anualidad, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL3742-2025 del 11 de marzo, notificado el 18 de junio de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que, la aquí promotora no acreditó de qué manera las erogaciones relacionadas con las cotizaciones, los bonos pensionales, si los hubiere, los frutos e intereses de esos montos, los rendimientos que se hubieren causado por la administración de esos recursos y la indexación de los gastos de administración, podrían representar una cargar económica que le correspondía asumir y no lo hizo, pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir la condena impuesta por el Tribunal y no a demostrar el interés económico para recurrir. 3.
Radicado n.º 19001-31-05-001-2022-00167-00: Juana Isabel de Fátima Ordóñez Guerrero promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que, en sentencia del 19 de enero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a: […] trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora JUANA ISABELA DE FATIMA ORDOÑEZ, como cotizaciones y bonos pensionales (si los hubiere y estuvieren bajo la administración de la AFP), con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
De igual modo, la citada AFP deberá trasladar a Colpensiones las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las sumas adicionales de la aseguradora únicamente si se hubieren causado y el porcentaje correspondiente a los gastos de administración. Los gastos de administración y las sumas destinadas a garantizar el fondo de pensión mínima, debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores y demás información relevante que los justifiquen, éstos valores deberán ser recibidos por COLPENSIONES (negrilla de la cita). Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, al resolver la apelación interpuesta por la AFP demandada y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia del 26 de agosto de 2024 modificó la determinación de primer grado, en el sentido de condenar a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones únicamente «i) El total del Capital y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la demandante ii) Bonos pensionales que eventualmente hayan sido expedidos, iii) Gastos de Administración debidamente indexados de acuerdo con las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia, iv) Porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y sumas adicionales de la aseguradora», confirmando en lo demás la sentencia del primera instancia. Inconforme lo resuelto, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado el 30 de septiembre de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la AFP accionante promovió recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto del 29 de octubre de 2024, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo radicado el expediente ante esta Corte el 18 de noviembre del mismo año, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL3745-2025 del 11 de marzo, notificado el 18 de junio de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que, la aquí promotora no acreditó de qué manera las erogaciones relacionadas con las cotizaciones, los bonos pensionales, si los hubiere, los frutos e intereses de esos montos, los rendimientos que se hubieren causado por la administración de esos recursos y la indexación de los gastos de administración, podrían representar una cargar económica que le correspondía asumir y no lo hizo, pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir la condena impuesta por el Tribunal y no a demostrar el interés económico para recurrir. 4.
Radicado n.º 19001-31-05-001-2023-00106-00: Cielo Teresa Rivera Córdoba promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que, en sentencia del 2 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a: […] trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora CIELO TERESA CÓRDOBA, como cotizaciones y bonos pensionales (si los hubiere y estuvieren bajo la administración de la AFP), con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
De igual modo, la citada AFP deberá trasladar a Colpensiones las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las sumas adicionales de la aseguradora únicamente si se hubieren causado y el porcentaje correspondiente a los gastos de administración. Los gastos de administración y las sumas destinadas a garantizar el fondo de pensión mínima, debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores y demás información relevante que los justifiquen, éstos valores deberán ser recibidos por COLPENSIONES (negrilla de la cita). Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, al resolver la apelación interpuesta por la AFP demandada y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia del 31 de julio de 2024, modificó la determinación de primer grado, en el sentido de condenar a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones únicamente «el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del (sic) demandante, incluidos los siguientes conceptos: i) cotizaciones; ii) rendimientos financieros; iii) bonos pensionales, si los hubiere; iv ) gastos de administración indexados; v) fondo de garantía de pensión mínima indexado y finalmente vi) sumas adicionales de la aseguradora.
En razón al tiempo que el (sic) demandante permaneció afiliado al RAIS», confirmando en lo demás el fallo apelado. Inconforme lo resuelto, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado el 30 de septiembre de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la AFP accionante promovió recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto del 22 de octubre de 2024, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo radicado el expediente ante esta Corte el 8 de noviembre de la misma anualidad, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL4125-2025 del 20 de mayo, notificado el 2 de julio de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que, si bien el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir SA para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, no acreditó « los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno».
Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró a través del amparo que, con las decisiones de segunda instancia emitidas al interior de cada uno de los citados procesos, el Tribunal convocado se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, al condenarla a realizar la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima -FOGAPEMI, con o sin indexación. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán en el marco de los procesos con radicado n.º 19001-31-05-001-2022-00303-00, 19001-31-05-001-2022-00106-00, 19001-31-05-001- 2022-00167-00 y 19001-31-05-001-2023-00106-00 y que, en su lugar, se ordene a las sedes judiciales que profieran unas nuevas sentencias conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024.
III. FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del primero de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por PORVENIR S.A., tras considerar que no se cumplían los presupuestos de procedibilidad. 2.1. Señaló que la administradora contó con un medio judicial idóneo para controvertir las decisiones censuradas, el recurso extraordinario de casación Que en los cuatro procesos ordinarios laborales involucrados la entidad no acreditó el interés económico exigido para su concesión, razón por la cual esta Corte, al resolver las quejas promovidas, declaró bien denegado dicho mecanismo. 2.2.
Adicionalmente, precisó que, respecto del radicado 19001-31-05-001-2022-00303-00, la tutela fue presentada más de seis meses después de la notificación del auto que resolvió la queja, superando el parámetro temporal razonable fijado por la jurisprudencia para la interposición del amparo. 2.3. Por último, concluyó que la accionante no demostró un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar los requisitos de inmediatez o subsidiariedad, por lo que declaró improcedente el amparo.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 3. PORVENIR S.A., a través de su representante judicial, impugnó la sentencia del primero de octubre de 2025. Consideró que la Sala de Casación Laboral desconoció el precedente vinculante fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, particularmente en lo relativo a la prohibición de trasladar a Colpensiones conceptos diferentes a los recursos de la cuenta de ahorro individual.
En concreto, los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 3.1. La promotora afirmó que la SU-107 de 2024 estableció reglas de inmediato cumplimiento y efectos inter pares, razón por la cual el Tribunal Superior de Popayán debía acatar dichas directrices al resolver los recursos de apelación dentro de los procesos ordinarios laborales objeto del amparo. 3.2.
Sostuvo que la sentencia impugnada omitió analizar el desconocimiento del precedente constitucional. Se limitó a declarar la improcedencia bajo un entendimiento estricto de la subsidiariedad, pese a que la entidad no contaba con un medio de defensa eficaz en la jurisdicción ordinaria. Es así, pues la devolución de dichos valores se asume con recursos propios y genera un impacto patrimonial que calificó como un perjuicio grave, urgente e irreparable. 3.3.
Expuso que, de ejecutarse las condenas cuestionadas, se afectarían de manera inmediata los recursos de la administradora. Tal circunstancia, a su juicio, habilitaba la intervención del juez constitucional y permitía flexibilizar el examen de procedencia. 3.4. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión de primer nivel y, en su lugar, sea concedida la tutela para que se dejen sin efectos las sentencias del Tribunal de Popayán y se ordene la emisión de nuevos fallos ajustados a las reglas fijadas en la SU-107 de 2024.
V. CONSIDERACIONES Competencia. 4. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte. 5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 6.
El problema jurídico se contrae en determinar si resulta procedente el estudio de fondo del amparo constitucional. De no serlo, si la tutela es improcedente por no agotarse eficazmente el recurso extraordinario de casación, en especial la carga de acreditar el interés económico exigido para su admisión. 7. En sede de impugnación, al juez constitucional corresponde examinar los argumentos del recurso, el material probatorio y la decisión adoptada en primera instancia. Si se constata que la sentencia carece de sustento, deberá revocarse; en caso contrario, procederá a su confirmación.[footnoteRef:2] [2: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 8.
Para resolver el asunto, conviene reiterar que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo estrictamente excepcional, cuya procedencia se supedita al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad. Estos se dividen en dos categorías: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, vinculados con la configuración de un defecto de relevancia constitucional.
Así lo precisó, de manera sistemática, la sentencia C-590 de 2005. 9. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 10.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; ii) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; iii) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; iv) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; v) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión; vii) Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
Caso en concreto 11. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala advierte que la sentencia impugnada aplicó correctamente los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Para llegar a tal conclusión, es necesario examinar cada uno de los cuatro procesos laborales involucrados, pues, aunque comparten elementos comunes, presentan particularidades relevantes sobre subsidiariedad e inmediatez.
Radicado 19001-31-05-001-2022-00303-00 12. En este expediente, la Corte al resolver la queja declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación por falta de acreditación del interés económico, carga que correspondía a PORVENIR S.A. y que no fue satisfecha. 13. Además, la Sala Laboral estableció que la tutela se presentó más de seis meses después de la notificación del auto que resolvió la queja (17 de marzo de 2025), lo cual quebranta el requisito de inmediatez. 14.
En consecuencia, concurren dos impedimentos de procedencia: ausencia de subsidiariedad y superación del plazo razonable para acudir a la tutela. Radicado 19001-31-05-001-2022-00106-00 15. En este proceso, la promotora también interpuso recurso de reposición y queja contra la negativa de conceder la casación. 16. La Corte, en el auto correspondiente, concluyó que Porvenir no demostró cómo las erogaciones señaladas representaban un perjuicio económico que habilitara el acceso al recurso extraordinario.
La omisión en la acreditación del interés económico impidió que el juez natural examinara el fallo de segunda instancia. 17. Por tanto, el requisito de subsidiariedad no se cumplió, lo que, de manera suficiente, hace improcedente la acción constitucional. Radicado 19001-31-05-001-2022-00167-00 18. La Corte declaró bien denegado el recurso de casación al verificar que PORVENIR S.A. no aportó elementos objetivos que demostraran la carga económica derivada de las condenas impuestas. 19.
La falta de demostración del interés económico revela nuevamente que la accionante no agotó idóneamente el medio de defensa judicial previsto por el ordenamiento, circunstancia que mantiene incólume la improcedencia declarada por la Sala Laboral. Radicado 19001-31-05-001-2023-00106-00 20. En este asunto, la Corte también determinó que Porvenir no cumplió con la carga mínima de sustentar el interés económico que justificaría la intervención del juez de casación. 21.
El razonamiento se mantiene uniforme: la entidad presentó afirmaciones generales sin sustento aritmético ni probatorio, de modo que el recurso extraordinario fue correctamente inadmitido y la queja declarada infundada. Esta falencia procesal impide, nuevamente, considerar superado el requisito de subsidiariedad. 22. En cuanto a la invocación de la sentencia SU-107 de 2024, la Sala precisa que su alcance y aplicación debían plantearse y sustentarse en el recurso extraordinario de casación. La accionante no superó el umbral de admisibilidad de ese mecanismo porque no acreditó el interés económico exigido por la ley, circunstancia que impidió al juez natural examinar el debate propuesto.
Por esa razón, no es posible trasladar ahora la controversia al escenario constitucional para reabrir un asunto que debía resolverse en sede ordinaria. 23. El estudio individual de los expedientes permite concluir que en los cuatro procesos PORVENIR S.A no acreditó el interés económico indispensable para acceder al recurso extraordinario de casación. Se trata de una carga procesal que correspondía exclusivamente a la promotora y cuya omisión no es imputable a la autoridad judicial cuestionada. 24.
Además, en el radicado 19001-31-05-001-2022-00303-00 se configuró falta de inmediatez y, en ningún caso, se demostró un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar el requisito de subsidiariedad. 25. En ese contexto, la decisión de primer nivel, que declaró improcedente el amparo, se ajusta plenamente a la jurisprudencia de esta Sala y será confirmada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Aclaración de voto NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 150660 Aunque comparto la decisión de confirmar el fallo impugnado, respetuosamente debo presentar unas claridades frente al análisis adelantado en relación con la sentencia emitida al interior de los procesos laborales identificados con radicados No. 19001-31-05-001-2022-00303-00, 19001-31-05-001-2022-00106-00, 19001-31-05-001-2022-00167-00 y 19001-31-05-001-2023-00106-00, y el sentido en el que se emitió el fallo constitucional a propósito de este.
La demanda de tutela formulada la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al interior de los procesos ordinarios laborales citados.
Desde esa perspectiva, pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por dicha autoridad judicial dentro del proceso mencionado y en su lugar se emita una decisión de remplazo, por cuanto: « La promotora afirmó que la SU-107 de 2024 estableció reglas de inmediato cumplimiento y efectos inter pares, razón por la cual el Tribunal Superior de Popayán debía acatar dichas directrices al resolver los recursos de apelación dentro de los procesos ordinarios laborales objeto del amparo».
Tal y como lo ha advertido esta misma Sala de Decisión, entre otros, en los asuntos con radicación STP15469-2025 y STP8906-2025, considero que se ha debido superar el requisito de subsidiariedad que se echa de menos en la presente providencia. En particular, estimo que una vez la homóloga laboral resolvió la queja interpuesta en contra de la decisión que denegó el recurso extraordinario de casación, la sentencia que se censura por esta vía quedó en firme.
Ante dicho panorama, encuentro evidente que la promotora agotó todos los medios de defensa a su disposición para cuestionar el fallo que se reprocha -antes de acudir a la tutela- con independencia del resultado obtenido en su gestión. Esa circunstancia enseña claramente cumplido el requisito de subsidiariedad. Así las cosas, en mi criterio la tesis sostenida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es desacertada, por cuanto la jurisprudencia constitucional no supedita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad a la corrección formal del recurso interpuesto, sino a la mera utilización de todos los medios de defensa judicial disponibles, tanto ordinarios como extraordinarios.
Por tanto, en esta oportunidad el análisis debió concentrarse en que la accionante haya desplegado los mecanismos previstos por el ordenamiento para controvertir la decisión, y no en exigir que dichos recursos superen exigencias adicionales, no previstas para efectos del examen de procedencia de la acción de tutela. En lo demás y como en mi criterio el análisis de fondo del caso tampoco llevaría a la prosperidad de la censura, considero acertado confirmar la decisión, aun cuando, aclaro ahora, debió negarse el amparo tras auscultar los motivos que de fondo propuso la demandante.
Sin más consideraciones, bajo los argumentos antes mencionados expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Fecha ut supra 2