Micelio
STP21801-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2466 de 2025Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

CUI  63001220400020250014701 Impugnación de Tuleta n.° 150711 Cruz Alejandra Londoño CUI  63001220400020250014701 Impugnación de Tuleta n.° 150711 Cruz Alejandra Londoño JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP21801-2025 Radicación n.° 150711 (Acta n.° 350) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por Cruz Alejandra Londoño, contra el fallo de tutela dictado el 7 de noviembre de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.

Con esa decisión amparó su derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío). [1: El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 19 de noviembre de 2025.] Sin embargo, se advierte que el recurso carece de objeto, debido a un hecho sobreviniente.

El colegiado de primera instancia, en el auto que avocó el conocimiento, también vinculó a la Reclusión de Mujeres de Armenia, porque es un tercero con interés. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron descritos en la sentencia de primera instancia de la siguiente forma: La demandante narró que se encuentra privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres de Armenia, cumpliendo condena que es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, instancia judicial que, con auto del 3 de octubre de 2025, negó la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las redenciones de pena por estudio, normativa que es favorable al establecer una proporción de redención más beneficiosa, entonces, debe ser aplicada retroactivamente.

Manifestó que el despacho judicial accionado incurrió en un defecto sustantivo, como quiera que efectuó una interpretación restrictiva y literal de la normativa, ignorando el fin resocializador de la pena, aunado a ello, omitió el principio de igualdad, dado que generó una discriminación injustificada entre las personas que trabajan y las que estudian o enseñan, al no aplicarles el mismo beneficio, a pesar de que la ley penitenciaria las reconoce como actividades equivalentes en el proceso de resocialización. Refirió que si el fin de la pena es la resocialización y las actividades de trabajo estudio y enseñanza son los mecanismos para lograrla, resulta inconstitucional que el beneficio de redención sea sustancialmente diferente entre ellas.

Trajo a colación la interpretación adoptada por el Tribunal Superior de Medellín en casos análogos. Mencionó que su actividad de estudio ha sido constante y de alta exigencia, lo cual refuerza el valor resocializador que debe ser incentivado con el máximo beneficio. Precisó que ha realizado cursos en el SENA y actualmente cursa 5º semestre del programa de ingeniería industrial en la Corporación Universitaria Nacional de Educación Superior.

Bajo este acontecer fáctico, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, revocar la decisión adoptada el 3 de octubre del año en curso por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, así pues, ordenarle que aplique el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las redenciones de pena por estudio o enseñanza.

III. DEL FALLO IMPUGNADO 2. A través de sentencia del 7 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resolvió:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de CRUZ ALEJANDRA LONDOÑ O, vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Calarcá, Quindío. En consecuencia, ORDENAR al despacho judicial accionado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique a la demandante, conforme los preceptos del artículo 176 y siguientes de la Ley 600 de 2000, el auto interlocutorio del 3 de octubre hogaño. 2.1.

Como fundamento de la decisión, el Tribunal indicó que el análisis debía centrarse en establecer si la autoridad judicial accionada garantizó el debido proceso de la penada al resolver la solicitud relacionada con la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Explicó que la notificación de las decisiones constituía un presupuesto indispensable para el ejercicio de los medios de defensa, según los artículos 176 y siguientes de la Ley 600 de 2000.

Señaló que, aunque el despacho accionado allegó una constancia de notificación personal, esta carecía de firma y no existía registro válido que permitiera acreditar que la sentenciada conoció la providencia del 3 de octubre de 2025. 2.2. En ese contexto, precisó que la ausencia de notificación vulneró el principio de publicidad y afectó los derechos de defensa y contradicción, pues impidió a la accionante ejercer oportunamente los recursos procedentes contra la decisión adoptada.

Indicó que el establecimiento penitenciario informó que no realizó notificación alguna y que dicha función correspondía al Centro de Servicios Administrativos, lo que evidenció una omisión atribuible al juzgado de ejecución de penas. 2.3. Concluyó que la actuación desconoció las garantías del debido proceso, toda vez que la autoridad accionada no cumplió con la obligación de comunicar en legal forma la determinación cuestionada, lo cual incidió de manera directa en la posibilidad de controvertirla dentro del trámite ordinario.

IV. DE LA IMPUGNACION 3. Inconforme con la decisión de primera instancia, la actora, la impugnó. 3.1. Cruz Alejandra Londoño sostuvo que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y resocialización. El quebranto se produjo porque negó la aplicación favorable y retroactiva de la Ley 2466 de 2025, particularmente del artículo 19 sobre redención de pena por estudio y enseñanza.

Señaló que su actividad académica constituye un mecanismo resocializador equivalente al trabajo y que, por tanto, debía reconocerse la proporción de dos días de redención por cada tres días de actividad, con efectos retroactivos y corrección de los cómputos previos. 3.2. Indicó que ha desarrollado un proceso educativo continuo, compromiso que no fue valorado adecuadamente por la autoridad penitenciaria al efectuar la redención de la pena.

Expuso que la interpretación del juzgado fue restrictiva y literal, pues limitó el beneficio exclusivamente al trabajo. De tal manera se desconoce el principio de favorabilidad penal, el carácter resocializador del estudio y la enseñanza, y genera un trato desigual entre personas privadas de la libertad que adelantan diferentes actividades resocializadoras. 3.3.

Expuso también que existe un precedente judicial, especialmente del Tribunal Superior de Medellín, según el cual el estudio y la enseñanza deben ser tratados con igualdad frente al trabajo para efectos de redención. Agregó que la finalidad de la Ley 2466 de 2025 es precisamente optimizar los beneficios para fortalecer la resocialización, razón por la cual su aplicación debe ser amplia y favorable. 3.4.

Afirmó que la autoridad accionada tampoco corrigió errores aritméticos en la redención anterior ni reconoció los efectos retroactivos de la nueva ley como norma más favorable. Sostuvo que la falta de actualización del cómputo, conforme a su actividad académica real, prolonga indebidamente la vulneración de sus derechos fundamentales. 3.5.

Solicitó que se conceda el amparo constitucional, se revoque la decisión emitida por el juzgado de ejecución de penas y se ordene el recálculo de la redención de pena aplicando retroactivamente el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 5. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de quien es su superior funcional.

Esta facultad está regulada en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 6. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla.

De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Problema jurídico 7. A esta Sala le compete establecer si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá vulneró los derechos fundamentales de Cruz Alejandra Londoño al negar la aplicación retroactiva y favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para la redención por estudio y al no notificar en debida forma la decisión que resolvió dicha solicitud. 8.

La Sala anticipa que revocará el fallo impugnado y declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, como pasa a explicarse. 9. Para abordar la cuestión planteada, la Sala adoptará el siguiente método de análisis: primero, se expondrán los aspectos generales relativos a la carencia actual de objeto, y posteriormente, se examinará su aplicación en el caso concreto.

De la carencia actual de objeto. 10. La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela pierde su finalidad cuando, durante su trámite, sobreviene una circunstancia que elimina la razón jurídica que motivó su interposición. En tales eventos, cualquier orden del juez constitucional deviene inocua, pues se configura la denominada carencia actual de objeto.

Este entendimiento se erige como una garantía de racionalidad procesal, pues evita pronunciamientos abstractos o carentes de eficacia material. 10.1. La jurisprudencia ha precisado que dicho fenómeno puede presentarse en tres modalidades. La primera, el hecho superado; en segundo lugar, el daño consumado y, por último, la situación sobreviniente.

El primero se configura cuando la autoridad accionada satisface, por iniciativa propia, la pretensión del accionante antes del fallo. El segundo ocurre cuando la afectación del derecho es definitiva e irreversible. La tercera categoría (situación sobreviniente) opera de manera residual y comprende aquellos supuestos que alteran el objeto de la tutela sin encajar plenamente en las categorías tradicionales, como lo explicó esta Corte en la sentencia SU-522 de 2019. 10.2.

En la sentencia T-476 de 2025, la Corte Constitucional explicó cuándo se consolida la situación sobreviniente. Se da por un acontecimiento posterior que modifica sustancialmente el escenario procesal, ya sea porque un tercero satisface la pretensión o porque sobreviene una circunstancia que hace inútil la intervención del juez constitucional.

No obstante, advirtió que, cuando la satisfacción de la pretensión proviene del cumplimiento de una orden judicial anterior, ello no conduce automáticamente a la carencia actual de objeto. En este supuesto subsiste el derecho de la parte accionada a impugnar y a obtener el examen integral del juez de segunda instancia. Subrayó, en consecuencia, que el juez debe analizar si el fenómeno sobreviniente impide jurídicamente un nuevo pronunciamiento o si, pese a su ocurrencia, persiste la necesidad de resolver de fondo para prevenir futuras vulneraciones. 11.

A partir de esa doctrina, la Corte explicó que el hecho sobreviniente solo tiene aptitud para cerrar el debate constitucional cuando (i) la situación que dio lugar a la tutela no puede revertirse o modificarse, y (ii) la actuación posterior elimina por completo la necesidad de protección judicial. En este supuesto excepcional, la decisión más razonable consiste en declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

Esto, siempre que el cumplimiento de lo ordenado no frustre los derechos de contradicción y defensa del accionado, tal como lo precisó la sentencia T-476 de 2025 al establecer los criterios de excepcionalidad aplicables. 12. En suma, el hecho sobreviniente es una hipótesis autónoma de carencia actual de objeto, aplicable cuando un acontecimiento posterior torna innecesario o imposible el pronunciamiento del juez.

Por supuesto, sin desconocer que si la actuación superviniente deriva del cumplimiento del fallo de primera instancia, la autoridad tiene derecho a que su impugnación sea conocida y resuelta, como lo exige la doctrina constitucional consolidada. Del caso en concreto 13. En este asunto, la vulneración inicialmente la identificó el tribunal de primera instancia. Se circunscribió a la ausencia de notificación del auto del 3 de octubre de 2025.

Con esta decisión el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá negó la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las redenciones de pena por estudio de la accionante. Tal omisión afectó el debido proceso al impedir el ejercicio oportuno de los recursos ordinarios. 14. Ahora bien, en sede de impugnación se verificó que, como consecuencia inmediata y directa del fallo de primera instancia, el juzgado accionado expidió el Auto n.º 001200 del 12 de noviembre de 2025.

Ordenó el cumplimiento del amparo y dispuso la notificación de la providencia del 3 de octubre del mismo año. Las comunicaciones remitidas el 13 de noviembre de 2025 por el Centro de Servicios Administrativos (dirigidas a la Reclusión de Mujeres de Armenia y a la propia accionante) acreditan que la decisión se puso en su conocimiento en debida forma.

Así se reestableció la garantía procesal cuya omisión motivó el amparo, conforme se evidenció en los documentos que reposan en el archivo digital y visibles en autos. 15. Este hecho posterior, plenamente demostrado, constituye una situación sobreviniente. Como lo ha precisado la Corte Constitucional, especialmente en las sentencias SU-522 de 2019, T-476 de 2025 y T-239 de 2023, la situación sobreviniente opera cuando un acontecimiento posterior elimina la necesidad de impartir una nueva orden, porque se satisfizo la pretensión que dio origen a la acción. No se trata de un hecho superado por iniciativa de la autoridad accionada, sino del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de primera instancia, evento que modifica el escenario jurídico y priva de eficacia cualquier mandato adicional del juez constitucional. 16.

En este caso, la pretensión procesal que justificó el amparo (obtener la notificación del auto del 3 de octubre de 2025) ya fue colmada en su integridad. La accionante quedó formalmente enterada de la decisión, con lo que se habilitó el ejercicio de los medios ordinarios de contradicción previstos en la ley. Su inconformidad radicaba en el contenido sustantivo del auto que negó la redención por estudio.

Pero se advirtió que, al no haber sido debidamente notificada en su momento, no pudo activar los recursos ordinarios para exponer los argumentos que ahora alega ante esta jurisdicción constitucional. La tutela, en consecuencia, se tornó en un mecanismo sustitutivo de la impugnación ordinaria que no fue posible ejercer por la omisión atribuible a la autoridad accionada. 17.

Restablecido ya el derecho de defensa mediante la notificación válida, la finalidad constitucional de la tutela quedó materialmente cumplida, y no persiste un agravio susceptible de ser remediado por esta Sala. Por ello, resulta improcedente que el juez constitucional examine el contenido del auto del 3 de octubre de 2025 o sustituya al juez natural en la valoración de la procedencia del beneficio de redención. Ese examen corresponde a la jurisdicción ordinaria a través de los mecanismos procesales disponibles, los cuales ahora se encuentran plenamente habilitados.

Una intervención adicional desconocería el principio de subsidiariedad y desbordaría el marco funcional del trámite constitucional. 18. Así las cosas, la Sala revocará la decisión recurrida y declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, al haberse perfeccionado la notificación ordenada y desaparecer la necesidad de impartir nuevas órdenes de protección a favor de la accionante.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. REVOCAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Salvamento parcial NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicado 150711 Respetuosamente expongo los motivos por los cuales me aparto, parcialmente, de la decisión mayoritaria emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, dentro del asunto de la referencia. 1.

La demanda de tutela fue formulada por CRUZ ALEJANDRA LONDOÑO, quien narró que « se encuentra privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres de Armenia, cumpliendo condena que es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, instancia judicial que, con auto del 3 de octubre de 2025, negó la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las redenciones de pena por estudio, normativa que es favorable al establecer una proporción de redención más beneficiosa, entonces, debe ser aplicada retroactivamente ».

Como pretensiones solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, pidió revocar la decisión adoptada el 3 de octubre del año 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, así pues, ordenarle que aplique el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las redenciones de pena por estudio o enseñanza. 2.

Al conocer de la demanda de tutela en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resolvió:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de CRUZ ALEJANDRA LONDOÑO, vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Calarcá, Quindío. En consecuencia, ORDENAR al despacho judicial accionado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique a la demandante, conforme los preceptos del artículo 176 y siguientes de la Ley 600 de 2000, el auto interlocutorio del 3 de octubre hogaño. Esto, básicamente al considerar que no existía prueba de que la condenada fue debidamente notificada del auto del 3 de octubre de 2025, para de ese modo poder radicar los recursos de reposición y apelación.

3. ALEJANDRA LONDOÑO presentó recurso de impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia, para lo que insistió en sus argumentos en cuanto se debía aplicar la Ley 2466 de 2025 también a las actividades de estudio y enseñanza y no solo al trabajo. Como pretensiones solicitó « que se conceda el amparo constitucional, se revoque la decisión emitida por el juzgado de ejecución de penas y se ordene el recálculo de la redención de pena aplicando retroactivamente el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 ». 4.

La decisión de la que hoy me aparto de manera parcial estableció como problema jurídico « establecer si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá vulneró los derechos fundamentales de Cruz Alejandra Londoño al negar la aplicación retroactiva y favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para la redención por estudio y al no notificar en debida forma la decisión que resolvió dicha solicitud.». 4.1.

Al realizar las consideraciones del caso se dijo: 11. A partir de esa doctrina, la Corte explicó que el hecho sobreviniente solo tiene aptitud para cerrar el debate constitucional cuando (i) la situación que dio lugar a la tutela no puede revertirse o modificarse, y (ii) la actuación posterior elimina por completo la necesidad de protección judicial.

En este supuesto excepcional, la decisión más razonable consiste en declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Esto, siempre que el cumplimiento de lo ordenado no frustre los derechos de contradicción y defensa del accionado, tal como lo precisó la sentencia T-476 de 2025 al establecer los criterios de excepcionalidad aplicables. […] 14.

Ahora bien, en sede de impugnación se verificó que, como consecuencia inmediata y directa del fallo de primera instancia, el juzgado accionado expidió el Auto n.º 001200 del 12 de noviembre de 2025. Ordenó el cumplimiento del amparo y dispuso la notificación de la providencia del 3 de octubre del mismo año. Las comunicaciones remitidas el 13 de noviembre de 2025 por el Centro de Servicios Administrativos (dirigidas a la Reclusión de Mujeres de Armenia y a la propia accionante) acreditan que la decisión se puso en su conocimiento en debida forma.

Así se reestableció la garantía procesal cuya omisión motivó el amparo, conforme se evidenció en los documentos que reposan en el archivo digital y visibles en autos. (Negrillas fuera del texto original). 4.2. Como consecuencia de lo anterior estimó configurada una situación sobreviniente, y agregó: 16. En este caso, la pretensión procesal que justificó el amparo (obtener la notificación del auto del 3 de octubre de 2025) ya fue colmada en su integridad.

La accionante quedó formalmente enterada de la decisión, con lo que se habilitó el ejercicio de los medios ordinarios de contradicción previstos en la ley. Su inconformidad radicaba en el contenido sustantivo del auto que negó la redención por estudio. Pero se advirtió que, al no haber sido debidamente notificada en su momento, no pudo activar los recursos ordinarios para exponer los argumentos que ahora alega ante esta jurisdicción constitucional.

La tutela, en consecuencia, se tornó en un mecanismo sustitutivo de la impugnación ordinaria que no fue posible ejercer por la omisión atribuible a la autoridad accionada. 17. Restablecido ya el derecho de defensa mediante la notificación válida, la finalidad constitucional de la tutela quedó materialmente cumplida, y no persiste un agravio susceptible de ser remediado por esta Sala.

Por ello, resulta improcedente que el juez constitucional examine el contenido del auto del 3 de octubre de 2025 o sustituya al juez natural en la valoración de la procedencia del beneficio de redención. Ese examen corresponde a la jurisdicción ordinaria a través de los mecanismos procesales disponibles, los cuales ahora se encuentran plenamente habilitados.

Una intervención adicional desconocería el principio de subsidiariedad y desbordaría el marco funcional del trámite constitucional. (Negrillas fuera del texto original). 4.3. Por lo anterior en el proveído del que me aparto parcialmente, se resolvió: 1°. REVOCAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 5.

Debo indicar, que no comparto el hecho de que se revoque la sentencia de primera instancia que otorgó el amparó que permitió restablecer los derechos de la accionante, pues en ninguna parte del proyecto se estableció cual fue el error del Tribunal Superior de Armenia que ameritara esa solución extrema. Ahora, es necesario recalcar que estoy de acuerdo con la declaración de carencia actual de objeto por situación sobreviniente, el cual es precisamente el cumplimiento del mentado fallo. 5.1.

De las consideraciones expuestas en el numeral 11 del proyecto se observa que la decisión se fundamentó en una apreciación errada de la sentencia T-476 de 2025 de la Corte Constitucional, que estimo no puede ser aplicada de manera estricta a este caso. 5.2. Lo anterior por cuanto revisada la mencionada providencia se encuentra que en aquella ocasión la Corte Constitucional estudió una acción de tutela que conoció esta Sala de Decisión en segunda instancia dentro del radicado 143885[footnoteRef:2], presentada por MARILENIS MORRÓN BARRIOS y en que « La accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al acceso a la justicia, y al reconocimiento del estado civil y la personalidad jurídica de su hijo fallecido, Diomedez Farid Manrique Morrón, debido a la negativa de las accionadas de autorizar e inscribir la defunción en su registro civil.

Dicha negativa se debió a que la familia de la accionante no permitió la práctica de la necropsia, conforme con la cosmovisión del pueblo indígena Wayuu, al que pertenecen » [2: STP4936-2025 del 1° de abril de 2025.] 5.3. En aquella ocasión esta Sala confirmó la improcedencia de la acción por subsidiariedad, pero adicionalmente resolvió: Exhortar a la Fiscalía 02 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao (La Guajira), para que realice las gestiones necesarias a fin de expedir la autorización judicial para el registro del fallecimiento en el estado civil de quien en vida se identificó con el nombre de Diomedez Farid Manrique Morrón y número de cédula 1.006.887.563.

Acciones que deberán respetar las costumbres y valores de la etnia WAYUU y de la casta GIRNU, asentados en la comunidad indígena de PAKIMANA. 5.4. Ahora la Corte Constitucional consideró que a pesar de que con posterioridad la Fiscalía informó que « solicitó a la Notaría Única de Maicao el registro de la defunción de Diomedez Farid Manrique Morrón mediante Oficio 084 », en este caso particular no se daba la cosa juzgada respecto a otra acción de tutela que conoció la Sala de Decisión No. 3 de esta Corporación dentro del radicado 144249, fallado el 24 de abril de 2025, y en el que amparar los derechos de Guillermo Manrique Berrio, padre de la víctima y, en consecuencia ordenó a la Fiscalía « adelante las diligencias que considere necesarias para culminar los procedimientos que determinen la expedición de la autorización que requiere el libelista para registrar el deceso de su hijo ». 5.5.

Como sustento de lo anterior señaló la Corte Constitucional que la sentencia de tutela presentada por el progenitor del fallecido no resolvió todas las pretensiones: 59. La Corte Suprema de Justicia, al resolver en segunda instancia, revocó la decisión del a quo y concedió el amparo únicamente en favor del accionante, respecto de sus derechos al debido proceso y a la diversidad e identidad étnica y cultural.

Aunque en los problemas jurídicos se mencionó la negativa a registrar la defunción como posible fuente de vulneración de derechos fundamentales –en general–, la decisión no incluyó análisis ni adoptó pronunciamiento alguno sobre el derecho a la personalidad jurídica de Diomedez Farid Manrique Morrón, ni sobre la legitimación del padre para reclamarlo.

En consecuencia, esa pretensión quedó sin resolver y sin examen de fondo, por lo que no podría enervar el trámite de la presente acción tutelar. 60. En suma, no se configura cosa juzgada constitucional en este proceso en relación con la acción de tutela presentada por Guillermo Manrique Berrío. En efecto, (i) en cuanto a las pretensiones formuladas a nombre propio por la señora Marilenis Morrón Barrios, no hay cosa juzgada porque entre ambas acciones no existe identidad de partes, ni de causa; y (ii) en lo que respecta a las pretensiones relacionadas con el derecho a la personalidad jurídica de su hijo, aunque formalmente concurren los tres elementos de la cosa juzgada, la sentencia en firme no incluyó un pronunciamiento de fondo sobre esta pretensión, lo que activa la excepción reconocida por la jurisprudencia. Por estas razones, la Sala puede analizar de fondo el presente asunto. 5.6.

También es preciso aclarar que la sentencia T-476 de 2025 analizó de fondo las dos tutelas presentadas por el padre y la madre del fallecido y, sobre la de esta Sala de Decisión que confirmó la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad señaló: 80. Por estas razones, la Sala concluye que en este caso se cumple el requisito de subsidiariedad.

La accionante acudió previamente a las autoridades accionadas, no puede exigírsele una petición formal y escrita, y no contaba con otro medio judicial adecuado y efectivo para proteger sus derechos. […] 83. Por ello, la Sala deberá establecer, en primer lugar, si en este caso se configuró una carencia actual de objeto. Resuelto este punto, corresponderá determinar si procede un estudio de fondo y, de ser así, verificar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, así como sus derechos a la diversidad étnica y cultural y a la libertad de cultos, en un contexto en el que también se invoca la protección del derecho a la personalidad jurídica de Diomedez Farid Manrique Morrón. 5.7.

Luego se refirió a la carencia actual de objeto, y aclaró: 91. Sin embargo, la jurisprudencia también ha admitido que, incluso en esos casos, puede ser necesario que el juez de tutela se pronuncie. Esto ocurre cuando resulta útil “aprovechar el escenario para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho –como intérprete autorizado de la Constitución– o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales”. […] 99.

Aunque en principio, ante una situación sobreviniente, no es obligatorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo, esta Sala considera necesario hacerlo en el presente caso. La negativa inicial, que provocó la interposición de la acción de tutela que se estudia, para autorizar e inscribir la defunción se basó en exigencias que podrían desconocer la diversidad cultural de la accionante.

Además, según el acervo probatorio, dicha actuación pudo configurar un exceso ritual manifiesto, al exigir la necropsia como condición necesaria, a pesar de la existencia de medios de prueba alternativos –independientes y objetivos– de la muerte. Por tanto, un pronunciamiento de fondo resulta indispensable para llamar la atención sobre la posible falta de conformidad constitucional de esa actuación. […] 101.

En consecuencia, existe un riesgo claro de que situaciones como la de la acción de tutela que se revisa, se repitan. Esto justifica la necesidad de analizar el asunto de fondo, y adoptar medidas y estándares que eviten su repetición. 5.8. Luego el fallo de la referencia se refirió en extenso a derecho a la diversidad étnica y cultural, el derecho a la libre determinación y autonomía de las comunidades indígenas, la libertad de cultos y su expresión en los rituales funerarios, los ritos funerarios del pueblo Wayuu y, el exceso ritual manifiesto, para finalmente resolver revocar la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala de Decisión el 1° de abril de 2025. 6.

Se entiende, ante el cumplimiento del requisito de subsidiariedad que determinó el estudio de fondo del caso, además de la particularidad del mismo y la necesidad de establecer pautas frente a la Fiscalía General de la Nación en casos similares, tanto que en el segundo punto decidió: Segundo: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio del Interior que, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, elaboren un protocolo que oriente el trámite de la autorización prevista en el artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970, para efectos de la inscripción del registro civil de defunción en casos de muerte violenta de miembros del pueblo Wayuu.

Este protocolo deberá seguir los criterios orientadores señalados en el fundamento jurídico 179 de esta sentencia. Adicional a órdenes complementarias al Ministerio del Interior y la Defensoría del Pueblo. 7. Luego de esta extensa cita, considero que en este caso no se presentó una causal para revocar la sentencia de primera instancia, y tampoco se estableció la necesidad extraordinaria para ello, como realizar un pronunciamiento de fondo sobre los derechos vulnerados, solo se verificó el cumplimiento del fallo que ahora se deja sin efectos, lo que podría conducir a solicitudes de nulidad o confusión sobre lo que deben realizar los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en casos similares, pues no se complementó el fallo con alguna orden en particular como sucedió en la tutela T-476 de 2025. 8.

Bajo los anteriores fundamentos dejó sentado los motivos por los cuales me aparto, parcialmente, de la decisión mayoritaria. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Fecha ut supra 2