CUI 11001020400020230254900 Radicado interno 134966 Tutela primera instancia Hilderman Bedoya Obando FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP218-2024 Radicación nº 134496 Acta No. 002. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HILDERMAN BEDOYA OBANDO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al interior de la investigación penal No. 17380-60000-71-2019-00528 que se adelanta en su contra. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Manizales, la Secretaría del referido Tribunal, y todas las partes e intervinientes en el aludido radicado. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. HILDERMAN BEDOYA OBANDO afirmó en su demanda de tutela lo siguiente: 3.1. El 22 de septiembre de 2023, solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales la «anonimización de la Información al Público de la Administración de la Base de Datos Justicia XXI Consulta Nacional y nacional Unificada donde se refleja la información de la “consulta de procesos en mi contra con radicado # 17380600007120190052800, 17380600007120190052801, 17380600007120190052802.» 3.2.
La citada Sala Penal el 23 de noviembre de 2023, le respondió que «si bien a la rogativa encaminada a la anonimización elevada hubo de acompañarse copia del auto a través del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales concedió la libertad por pena cumplida el año inmediatamente anterior, también lo es, que en la providencia brilla ausente el pronunciamiento expreso y relativo a la extinción de la pena, adicional de lo que atañe a la multa (…) es preciso informarle que se oficiará al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, con el fin de obtener la información reseñada con antelación; es decir, la extinción de la pena y lo que concierne a la multa, ello, para seguidamente proseguir en lo respecta a su petición.» 3.3.
Por lo anterior, solicitó «a los juzgados correspondientes referente a el (sic) paz y salvo de dicho proceso los cuales se me entregaron mediante correo electrónico.» 3.4. Una vez recopiló la documentación, el 23 de noviembre de 2023, reiteró ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales la «anonimización de la Información (…).» No obstante, no le han respondido. 4.
En consecuencia, solicita «Se requiera a las entidades pertinentes para lograr la anonimización de información.» III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Con auto de 14 de diciembre de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 18 de diciembre. 6.
La accionada y vinculados dentro del presente trámite constitucional, expusieron lo siguiente: 6.1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, expuso que, mediante auto del 14 de diciembre de 2023, le contestó a HILDERMAN BEDOYA OBANDO, que no podía acceder a su solicitud de anonimización, por cuanto, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, le informó que no ha extinguido la pena que le impuso a BEDOYA OBANDO, pues la multa que le atribuyó pagar, aún se halla vigente. 6.2.
El Fiscal 3° Especializado expuso que adelantó investigación penal en contra de BEDOYA OBANDO. No obstante, ya está condenado y en la actualidad «no está adelantando ninguna investigación.» 6.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HILDERMAN BEDOYA OBANDO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, frente a la cual ostenta superioridad funcional. 8.
El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
A efectos de resolver el problema jurídico propuesto en el escrito de demanda, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación frente al derecho de habeas data y cuando en el asunto que se examina se presenta ausencia de vulneración de derechos fundamentales[footnoteRef:1]. [1: CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.] 10.
Del derecho de habeas data. 10.1. Para abordar este punto, cabe recordar que el artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho al habeas data, el cual implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ellas y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas[footnoteRef:2]. [2: Sobre el particular, ver entre otras, las sentencias T-008 de 1993, T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 y 552 de 1997, T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999;
T-527, T-856 y T-1427 de 2000; T-486 de 2002, T-204, T-608 y T-864 de 2004, T-018 de 2005 y T-204 de 2006.] 10.2. En relación con dicha garantía fundamental, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: «(…) con su consagración expresa como derecho fundamental, se quiso de una parte, contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática que, junto con la electrónica y las telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de datos de la persona y además, que la información contenida en las bases fuere respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido.
Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo. […] La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren;
(ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad[footnoteRef:3]. [3: Ver sentencia SU-082 de 1995, reiterada entre otras en la Sentencia T-204 de 2006.] 11. La base de datos de la página web de la Rama Judicial. 11.1. La Sala de forma reiterada (CSJ STP3781-2021, Rad. 115365, STP1094-2020, Rad. 108450, STO, 19 May. 2020, Rad. 172, STP3838-2019, Rad. 103625, STP 15875-2018, Rad. 101275, STP6848-2018, Rad. 98930), ha sostenido que la base de datos que conforma el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI, misma por la que se reporta información al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, es de carácter informativo y su propósito esencial es mejorar la gestión administrativa institucional, agilizando la labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder Público, toda vez que obra como registro de información histórica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos judiciales a cargo de los despachos judiciales. 11.2.
De manera que dicho registro es un aplicativo que refleja las acciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional. 12.
Análisis del caso en concreto. 12.1. De acuerdo con los elementos de juicio aportados, se evidencia que en contra del accionante se adelantó el proceso penal No. 17380-60-00-071-2019-00528-00, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos verbo rector transportar (artículo 382 del Código Penal), actuación que se adelantó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, quien mediante sentencia de 17 de septiembre de 2020, resolvió: «PRIMERO: CONDENAR al señor HILDERMAN BEDOYA OBANDO, de condiciones civiles y personales determinadas en esta providencia, como autor responsable de la conducta punible de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (verbo rector transportar art. 382 C.P) a la pena de cuarenta y dos (42) meses de Prisión y la multa de mil trescientos (1320) S.M.L.M.V, para el año 2019, época de los hechos, que deberá consignar a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta número 007-00030-4 del Banco Agrario.
(…)» 12.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante auto del 19 de diciembre de 2022, entre otros aspectos, resolvió: «PRIMERO: CONCEDER LA LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA al señor HILDERMAN BEDOYA OBANDO, recluido en el Centro Penitenciario de Palmira, Valle del Cauca, a partir del MIÉRCOLES VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) debido a la expiación de la pena de cuarenta y dos (42) meses impuesta por este despacho.
SEGUNDO: EXTENDER la boleta de libertad para el señor HILDERMAN BEDOYA OBANDO ante el establecimiento penitenciario de Palmira, Valle del Cauca, a partir del MIÉRCOLES VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022). (…)» 12.3. El citado despacho el 19 de diciembre de 2022, certificó que «el señor BEDOYA OBANDO, no tiene asuntos pendientes en este Despacho (SU- 458 de 2012), ni es requerido para ningún efecto dentro del proceso de la referencia, lo que se comunicará a las distintas autoridades estatales.» 12.4.
Así las cosas, HILDERMAN BEDOYA OBANDO solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales la «anonimización de la Información al Público de la Administración de la Base de Datos Justicia XXI Consulta Nacional y nacional Unificada donde se refleja la información de la “consulta de procesos en mi contra con radicado # 17380600007120190052800, 17380600007120190052801, 17380600007120190052802.» No obstante, como la citada Sala no contaba con el certificado de extinción de la pena (prisión y multa) ofició al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, para que remitiera el respectivo certificado. 12.5.
El Juzgado 1° Penal del Circuito de Manizales, mediante auto del 14 de diciembre de 2023, resolvió: «PRIMERO: Aclarar el Paz y Salvo de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), en cuanto el señor HILDERMAN BEDOYA OBANDO identificado con la cédula de ciudadanía 1.114.208.021, si bien ya se le concedió la LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA, no es así con lo concerniente a la MULTA, pues esta prescribe el 24 de noviembre del año 2027.» 12.6.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante auto del 14 de diciembre de 2023, contestó a HILDERMAN BEDOYA OBANDO, la petición del 23 de noviembre de la misma anualidad, y le indicó que no podía acceder a su solicitud de anonimización, por cuanto, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, le informó que no ha extinguido la pena que le impuso a BEDOYA OBANDO, pues la multa que le atribuyó pagar, aún se encuentra vigente. 13.
En consecuencia, considera la Sala que la autoridad demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y, por el contrario, previo a resolver la solicitud de anonimización adelantó el trámite pertinente tendiente a verificar si el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Manizales, ya se había extinguido la pena impuesta a HILDERMAN BEDOYA OBANDO.
No obstante, como el despacho le indicó que no, no accedió a la citada petición. 14. En síntesis, como no existe acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»[footnoteRef:4]. [4: CC T-130/2014.] 15. Así las cosas, al no evidenciar esta Sala una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Declarar improcedente la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11