CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela No. 77282 Raúl Enrique Vergara Rueda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP218-2015 Radicación n° 77282 (Aprobado Acta No. 13) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por RAÚL ENRIQUE VERGARA RUEDA, respecto del fallo proferido el 19 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a través del cual no tuteló los derechos por él invocados, dentro de la acción de tutela que promoviera en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIAS, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN – COLCIENCIAS y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1.
ANTECEDENTES Los narrados por el libelista en su escrito de demanda fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue: “Como hechos de la demanda, el actor relató los siguientes: 2.1. Manifiesta que el día 2 de julio del presente año, Colciencias abrió la convocatoria No. 678 del 2014 “Convocatoria para la formación de capital humano de alto nivel para el Departamento de Sucre 2014”, para la cual destinaron 200 becas. 2.2.
Aduce el accionante que registró su hoja de vida en el portal de Colciencias seleccionando concursar para una beca en la maestría de planeamiento urbano y desarrollo territorial ofrecida en la Universidad del Norte, adjuntando los documentos requeridos. 2.3. Señala que el día 21 de octubre del año que transcurre, Colciencias publicó el listado preliminar de elegibles, dentro del cual no se incluyó su nombre. 2.4.
Expone que el 24 de octubre de la presente anualidad, envió un correo a Colciencias, por medio del cual solicitaba aclaración sobre la negativa de inclusión en la lista de elegibles para la maestría de la referencia, dado que considera que tiene excelente hoja de vida y además su promedio de pregrado convertido en la escala de 1-5 es 4.1, el cual supera el requerido por la convocatoria. 2.5.
Afirma que el 30 de octubre del año en curso, Colciencias le responde su petición, indicando que no se incluyó en la lista de elegibles dado que su promedio no está en la escala de 1 a 5 y por ello no pudieron hacer la conversión. 2.6. Arguye que si bien estudió su pregrado en la Ciudad de México, aportó en la convocatoria copia de la resolución de la convalidación de su título de pregrado en Colombia, por medio de la cual se le convalida y se le reconoce para todos los aspectos legales y académicos el titulo obtenido en México.
(..) Estima el señor RAÚL ENRIQUE VERGARA RUEDA que se le está vulnerando por parte del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION – COLCIENCIAS- y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. (..) Solicita el demandante que se le tutelen los derechos invocados y en consecuencia se le ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION – COLCIENCIAS-, incluirlo en la lista de elegibles de la convocatoria No. 678 de 2014 “Convocatoria para la formación de capital humano de alto nivel para el Departamento de Sucre 2014”, para la maestría en planeación urbana y desarrollo territorial”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo no tuteló los derechos deprecados por las razones que a continuación se sintetizan: 1. No se advierte vulneración alguna del debido proceso administrativo, si en cuenta se tiene que aquel que culminó con la exclusión del accionante de la convocatoria adelantada por Colciencias, se ajustó a los lineamientos y requisitos trazados en la misma, de manera que dicha decisión no suscita ningún reparo. 2.
Así, se tiene que la convocatoria estableció dentro de sus términos de referencia como requisito un promedio mínimo acumulado de 3.5., el cual debía acreditarse mediante certificado expedido por la Universidad respectiva que de manera expresa señalara dicho promedio dentro de una escala del 1 al 5. Asimismo, que el aspirante debía cumplir con las exigencias mínimas a fin de que su postulación fuere evaluada. 3.
Sin embargo, el documento aportado por el libelista no cumplía con dicha especificación, como quiera que el mismo, emanado de la institución educativa del extranjero en que cursó sus estudios de pregrado, no es indicativa del promedio acumulado obtenido, de manera que la consecuencia lógica era su exclusión del banco de elegibles. 4. Era obligación del peticionario verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos, de suerte que su omisión no puede atribuírsele a las entidades accionadas. 5.
Dentro de la actuación se dio al actor la oportunidad de solicitar la aclaración de la decisión que le resultó desfavorable, y una vez procedió a ello, se le brindó oportuna respuesta. 6. No se avizora tampoco la alegada transgresión del derecho a la igualdad, como quiera que el quejoso no demostró que a otro aspirante se le hubiera tenido en cuenta un certificado no indicativo del promedio acumulado de notas y en escala diferente del 1 al 5.
3. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo en aras de buscar su revocatoria, para lo cual sustentó su inconformidad en los siguientes términos: 1. Efectivamente, el certificado académico aportado expresa las calificaciones por él obtenidas dentro de una escala del 1 al 100, mientras que el sistema de calificaciones en Colombia va del 1 al 5.
Sin embargo, basta una operación aritmética básica para hacer la conversión respectiva, con fundamento en la cual se concluye que el promedio obtenido fue de 4.1. 2. Sostiene que su título fue convalidado por el Ministerio de Educación Nacional, de manera que, lógicamente, también lo fueron sus calificaciones, por lo cual el argumento en que se soporta su exclusión, esto es, que la mismas se encuentran en una escala diferente, resulta discriminatorio e injustificado. 3.
Insiste en que es posible obtener el promedio de sus calificaciones en la escala colombiana a partir de una “ regla de tres simple conocida por cualquier estudiante que no toma más de cinco minutos ”, de suerte que impedirle acceder a la beca ofertada únicamente porque sus calificaciones se encuentran en una escala diferente, supone dejar por fuera a profesionales de alto perfil que eventualmente podrían ocupar las primeras posiciones de la convocatoria, con el beneficio que ello le reportaría al departamento. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través del cual no tuteló los derechos invocados. 2.
El artículo 86 de la Carta Política consagra la facultad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso sub exámine se tiene que el amparo deprecado deviene improcedente, toda vez que no es atribuible a las entidades accionadas una acción u omisión transgresoras de los derechos del quejoso. 4. En efecto, la queja constitucional se contrae a la decisión del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN – COLCIENCIAS, en el marco de la convocatoria No. 678 de 2014 para la “formación de capital humano de alto nivel para el Departamento de Sucre”, de excluirlo tras considerar que no acreditó el requisito previsto en el capítulo 1, numeral 2 – requisitos mínimos, inciso 2.4., consistente en aportar certificado de notas del pregrado firmado por la oficina responsable de la Universidad, en el cual se señale de manera explícita el promedio acumulado durante sus estudios en una escala de 1 a 5, así como las notas obtenidas en cada una de las asignaturas.
El libelista considera que el documento allegado, expedido por una institución educativa de México, es indicativo de sus calificaciones en una escala de 1 a 100, y para hacer la conversión al sistema colombiano, basta efectuar una operación aritmética con fundamento en la cual se concluye que su promedio equivale a 4.1, el cual supera el tope de 3.5. previsto en la convocatoria. 4.1.
La Sala comparte los planteamientos del a quo, en el sentido que no se advierte vulneración alguna al debido proceso administrativo del accionante, toda vez que la decisión por medio de la cual quedó por fuera de la convocatoria no podía ser otra ante el incumplimiento de dicha exigencia, toda vez que de conformidad con la anotación final del capítulo 1 numeral 2 de la misma, “Los interesados deberán cumplir con la totalidad de los requisitos mínimos para que su postulación sea evaluada”.
Al respecto, debe recordarse que la convocatoria respectiva se constituye en la ley del proceso, y en ese orden de ideas, desde un comienzo el accionante conocía las condiciones y términos de la publicitada por COLCIENCIAS, al punto que en contra de la determinación de excluirlo solicitó aclaración, habiendo obtenido la respuesta correspondiente vía correo electrónico, esto es, se le explicó que su no inclusión en el banco de elegibles preliminar obedeció a que el certificado de notas de pregrado adjuntado no evidencia el promedio de notas acumulado. 4.2.
Por manera que, el proceder de la entidad accionada no aparece reprochable, pues repítase, se ajustó a las previsiones de la convocatoria en punto de las bases específicas de participación, reglas del proceso, etapas, requisitos mínimos, cronograma de actividades y procedimiento de los términos de referencia, de donde se desprende que en el evento de mostrarse en desacuerdo con las mismas, es claro que la vía que con contaba el accionante no era otra que demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa el contenido de ese acto de carácter general, impersonal y abstracto, y por consiguiente, ajeno a la órbita del juez constitucional. 4.3.
En efecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 4 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto...”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que tampoco se avizora al interior del paginarlo. 4.4.
Así las cosas, emerge claro que cuenta el actor con otro medio de defensa judicial, que no es otro que la acción de nulidad prevista en el Código Contencioso Administrativo, para exponer los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada, o en otra palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 5.
Finalmente, habrá de decirse que le asiste razón al Tribunal al no dar por demostrada la alegada violación del derecho a la igualdad, como quiera que en modo alguno el petente acreditó que otro aspirante dentro de la convocatoria hubiera recibido un trato diverso dentro de la misma situación aquí expuesta, es decir, que se hubiera admitido un certificado académico no contentivo del promedio de notas acumulado y en una escala diferente del 1 al 5.
Por las anteriores razones, se impone la confirmación integral del fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5.
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo:
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 11