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STP218-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 71407 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP218-2014 Radicación n° 71407 (Aprobado Acta No. 012) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por MANUEL JOSÉ LÓPEZ ARENAS en contra del fallo de tutela proferido el 30 de octubre último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en actuación que comprende al Juzgado Laboral del Circuito de Honda.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Laboral del Circuito de Honda conoció del proceso ordinario laboral promovido por MANUEL JOSÉ LÓPEZ ARENAS contra Humberto Plazas Sánchez, propietario del taller Humbert, con el propósito de obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de agosto de 1988 hasta el 28 de agosto de 2010 y, como consecuencia, el pago de salarios, cesantías, intereses, primas, vacaciones, dotaciones y aportes a pensión. El despacho mediante sentencia del 23 de mayo de 2012 declaró la existencia del contrato laboral a término indefinido durante el periodo señalado y condenó al demandado al pago de las sumas de dinero allí referidas. 2.

El Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, al conocer del recurso de apelación interpuesto revocó el proveído mediante decisión del 15 de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista alude al asunto génesis de la presente acción constitucional y a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que los derechos fundamentales invocados resultaron lesionados, por cuanto el ad quem invirtió la carga de la prueba en forma desautorizada por el ordenamiento jurídico y arribó a consideraciones con base en supuestos sin soporte probatorio alguno sobre las cuales discurre, para a partir de ello concluir que el Tribunal demandado “vulneró el derecho laboral sobre la apreciación de las pruebas” sacrificando sus garantías superiores.

Así mismo, sostiene que dicha autoridad judicial desechó unos testimonios porque en su criterio no se compadecen con la regla de valoración establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, cuando lo cierto es que en relaciones particulares revestidas de amplia confianza, no puede exigirse a los testigos precisión absoluta en la información que se aporta.

Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de marzo de 2013. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 22 de octubre de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, descartó que la autoridad judicial accionada haya actuado de manera negligente, o que en su decisión hubiese pasado por alto cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia otorgadas por la Constitución y la ley.

En el mismo sentido, manifestó que la determinación atacada encuentra sustento en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual puede acudir a efectos de debatir de nuevo su tesis sobre un determinado asunto, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 3.

El actor impugnó la decisión, sin exteriorizar las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la decisión de segunda instancia proferida el 15 de marzo de 2013, por considerar que fue proferida en forma contraria al ordenamiento jurídico y con desmedro de sus derechos fundamentales. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del actor se orienta a reprochar el proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de marzo de 2013, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 18 de octubre del mismo año, luego del transcurso de más de 6 meses contados a partir de la mencionada decisión, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

De todas formas, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que la autoridad accionada profirió la determinación adversa desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentó los motivos por los cuales consideró que en verdad no se demostraron los extremos de la relación laboral, esto es, por cuanto el material probatorio allegado al proceso no permitía arribar a dicha conclusión, en la medida en que los testimonios con los cuales se pretendió demostrar el inicio de la relación laboral y demás pormenores de interés procesal, eran de oídas.

Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable y la valoración probatoria efectuada a la luz de la sana crítica.

Finalmente, tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por la autoridad judicial accionada en relación con otros supuestos idénticos definidos por la misma, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.

En este sentido, es claro que el demandante anunció el desconocimiento de ese axioma, sin que existan elementos de juicio que lo sustenten. Al respecto, la Corte Constitucional, entre muchas otras, en sentencia T – 430 de 2006 estableció una carga probatoria en cabeza del accionante, quien tiene el deber de demostrar un criterio de comparación que pruebe su situación de discriminación, lo cual se echa de menos en el presente asunto.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 9