Tutela de 1ª instancia n. º 102829 José Álvaro Ibáñez Turmequé LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP2179-2019 Radicación n° 102829 Acta 49. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Se decide la acción de tutela presentada por JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 15 Seccional, autoridades con sede en la capital de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ, fue procesado por el delito de homicidio agravado, cuya causa fue asignada al Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. 2. Al interior del aludido trámite, el 6 de febrero de 2018 dicho ciudadano solicitó «audiencia de libertad condicionada», conforme lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, concernientes al Acuerdo Final suscrito por el Gobierno Nacional y las FARC-EP, en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 3.
En auto del 12 de idénticos mes y año, la referida agencia judicial dio traslado de tal postulación al Fiscal 15 Seccional de la capital de la República, en tanto el artículo 11, literal a), del señalado Decreto, dispone que el competente para conocer esa pretensión es el agente del órgano investigador que tenga asignado el asunto en el cual el interesado está afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad.
La mencionada determinación fue notificada personalmente al actor el pasado 2 de marzo. 4. Posteriormente, IBÁÑEZ TURMEQUÉ pidió, nuevamente, ante el señalado juzgado de conocimiento la «libertad condicionada», así como el envío del proceso penal a la JEP, con base en la citada normatividad. 5. Mediante proveído del 25 de abril de 2018, el mentado juez singular ordenó comunicarle al accionante que «la petición de “libertad condicionada” era igual a la presentada el 6 de febrero».
Por ende, «debía estarse a lo resuelto en dicha oportunidad». 6. En cuanto el envío del proceso penal a la JEP, le indicó, a través de la misma decisión, que «no era posible acceder a su solicitud, atendiendo que la conducta por la cual se le juzgó no correspondía a un delito político, ni conexo, de los que tratan los artículos 15, 16 y 20 de la Ley 1820 de 2016».
Sin embargo, «corrió traslado de manera inmediata de la petición al (…) Fiscal 15 Seccional, por ser quien tenía asignado el asunto». 7. De otro lado, se advierte que el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en sentencia del 6 de abril de 2018, condenó a JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ a la pena de 420 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado; determinación que fue apelada y modificada, el pasado 26 de septiembre, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido que redujo la sanción a 410 meses de cárcel y, en lo demás, confirmó. 8.
Frente a esta última providencia, el interesado promovió recurso extraordinario de casación, pero, en auto del 12 de diciembre de 2018, fue declarado desierto, por falta de sustentación; decisión que fue confirmada, mediante interlocutorio del 29 de enero de 2019. 9. Inconforme con lo precedente, el mencionado ciudadano presenta esta acción de tutela, al estimar que, a pesar de haber pertenecido a las FARC-EP, la referida causa no fue remitida a la JEP, a efectos que estudiara su situación. 10.
El demandante pretende el amparo de las garantías constitucionales invocadas y, corolario de ello, se ordene el envío del proceso cuestionado a la JEP, para lo de su resorte. III. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, además de explicar las etapas procesales del asunto objetado, manifestaron que las providencias dictadas al interior del mismo son ajustadas al ordenamiento jurídico.
IV. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá. 2. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, sistemáticamente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017). 3.
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía 15 Seccional, autoridades con sede en la capital de la República, lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad de JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ, en atención a que, presuntamente, a pesar de haber pertenecido a las FARC-EP, la causa que finalizó con pena de prisión en su disfavor no fue remitida a la JEP, a efectos que estudiara su situación, conforme lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. 5.
Estudiada la decisión emitida el 25 de abril de 2018, por el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, donde estableció que no era posible acceder a la solicitud formulada por el interesado, concerniente a la remisión del asunto cuestionado a la JEP, dado que «la conducta por la cual se le juzgó [homicidio agravado] no correspondía a un delito político, ni conexo, de los que tratan los artículos 15, 16 y 20 de la Ley 1820 de 2016», se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque está erigida en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. 6.
La anterior aseveración corresponde a la valoración del fallador cognoscente bajo el principio de la sana crítica, lo cual permite que la providencia censurada sea inmodificable por el sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 7.
Por tanto, se afirma que el razonamiento del mencionado juez singular no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.
Argumentos como los presentados por JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. 9.
Lo anterior, sin perjuicio que el interesado acuda directamente a la JEP y solicite lo pretendido en esta actuación, con el propósito que dicha autoridad, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, analice su situación. 10. Lo considerado impone a la Sala negar el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8