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STP2179-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 78201 FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2179-2015 Radicación nº 78201 (Aprobado en Acta nº 73) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, al haberle negado el subrogado de la libertad condicional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la documentación obrante en la actuación se extrae lo siguiente: 1. El 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, accedió a la acumulación jurídica de las penas impuestas a FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y Séptimo Penal del Circuito de Cali, respectivamente, en razón de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de la fuerzas militares, homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, cometidos en el año 2003, fijándole una pena definitiva de 20 años de prisión. 2.

Asignado el asunto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Palmira, el 18 de junio de 2014, resolvió abstenerse de conceder la libertad condicional solicitada por el interno por incumplimiento del requisito objetivo. Decisión sobre la cual fue interpuesto el recurso de reposición, siendo decidido el 22 de julio siguiente, de manera desfavorable para el actor. 3.

Concedida de manera subsidiaria la alzada, el 27 de octubre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó en su integridad el auto recurrido. 4. Culminada la descongestión, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, ante el cual el demandante nuevamente solicitó el beneficio liberatorio, siendo negado el 16 de enero de 2015, cuya apelación se encuentra pendiente de ser remitida al Tribunal Superior de Buga para su resolución. Acude FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ al presente reclamo constitucional, alegando que las decisiones que le negaron el beneficio deprecado, constituyen una vía de hecho en detrimento de sus garantías fundamentales, pues en su criterio, por favorabilidad, según la fecha de los hechos, debió haberle sido aplicado el artículo 65 de Ley 599 de 2000 original, sin modificación alguna.

Por ello, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque el auto de 16 de enero de 2015, ordenándole al juez ejecutor que le otorgue su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, esta Sala ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

Al respecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó el trámite adelantado contra el actor en sede de ejecución de penas, advirtiendo que en momento alguno ha lesionado los derechos pretendidos, pues la negativa obedece al incumplimiento de los requisitos legales. Así mismo, comunicó que contra la última negativa del subrogado dispuesta el 16 de enero de 2015, fue entablado el recurso de apelación, por lo que «el expediente se encuentra en el Centro de Servicios Administrativos pendiente de ser remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga» (Folio 2 respuesta del Juzgado).

Adjuntó copia de las providencias censuradas. Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso. Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los accionados sobre la libertad condicional que reclama el actor.

También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En este caso, se observa que se ha incumplido como el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el actor aún no ha agotado los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta al interior del trámite de ejecución de penas para lograr el beneficio que reclama, pues nótese que la última negativa impartida por el juez ejecutor y sobre la cual recaen las pretensiones de la demanda, fue emitida el 16 de enero de 2015, contra la que fue interpuesto el recurso de apelación el cual aún no ha sido decidido, tal como lo informó el juzgado accionado en la respuesta allegada al trámite, al indicar: Con memorial recibido en el centro de servicios el 05 de noviembre de 2014 el interno FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ solicitó la libertad condicional, y este despacho dio respuesta a la pretensión mediante auto interlocutorio No. 001, proferido el 16 de enero del año en curso, respecto del cual interpuso recurso de reposición en subsidio con el de apelación. El expediente se encuentra en el Centro de Servicios administrativos pendiente de ser remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

(Folio 2 respuesta Juzgado accionado) Y es que este mecanismo constitucional no está diseñado para sustituir los medios ordinarios de defensa, ni para emitir consideraciones paralelas al juez natural, quien este caso no ha culminado el pronunciamiento sobre el beneficio deprecado, pues se encuentra pendiente de resolver la apelación contra el auto de 16 de enero de 2015, sobre el que se reclama la revocatoria en esta sede. 4.

De suerte, que al contar el actor con otros medios de defensa judicial para el reclamo de sus derechos, a voces del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se torna improcedente la demanda de amparo. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para negar la acción de tutela entablada por FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ de conformidad con lo expuesto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la demanda de tutela promovida por FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8