Tutela de 2ª instancia n º 95391 Gustavo Clavijo Manrique CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP21783-2017 Radicación n° 95391 Acta 429. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante GUSTAVO CLAVIJO MANRIQUE, actuando a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 11 de octubre del presente año por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales de la vida digna, mínimo vital, igualdad, seguridad social, debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente trámite constitucional.
II.
ANTECEDENTES 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Que el 26 de julio de 2012, presentó reclamación administrativa al I.S.S., hoy Colpensiones, con el fin de solicitar el incremento de su pensión en el 14% sobre la pensión mínima legal, por su esposa; que mediante comunicación del 16 de noviembre de 2012, le fue negado dicho incremento.
Que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, asunto que le correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 9 de noviembre de 2016, resolvió [acceder a las pretensiones del actor]. Que Colpensiones apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 8 de febrero del presente año, revocó la decisión del a quo, declaró probada la excepción de prescripción, y en consecuencia, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; que el 22 de mayo de esta anualidad, el juez colegiado, resolvió negar el recurso extraordinario de casación que había interpuesto.
Que su sentir, el Tribunal acusado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de los precedentes existentes sobre el tema y por no aplicar el principio de favorabilidad, reconocido por el artículo 53 de la Constitución Política, que debe ser utilizado para dirimir conflictos de interpretaciones sobre una misma norma, y así aplicar la más beneficiosa para el trabajador o pensionado.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales [deprecados], y en consecuencia pidió «declarar sin valor ni efecto el fallo dictado el 8 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá», y se ordene al referido juez colegiado que profiera «una nueva sentencia, en la que defina el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, siguiendo los precedentes constitucionales […]», sobre el tema.
III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por Clavijo Manrique al considerar que la decisión censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento. Por el contrario, a juicio del a quo, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. IV.
DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la parte accionante, quien insistió en que la providencia de primer grado no se ajusta a los parámetros fijados en la Constitución Política, en cuanto al principio de favorabilidad, debido a que la prescripción no debe operar en temas relacionados con pensión. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.
La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. 7. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la protección de dichas garantías, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 8.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado vinculado y, en consecuencia, negarle al señor GUSTAVO CLAVIJO MANRIQUE el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, lesionó o no los derechos fundamentales de la seguridad social, mínimo vital y principio de favorabilidad del accionante, en atención a que, presuntamente, desconoció el precedente judicial relacionado con la imprescriptibilidad de dichas prestaciones. 9.
Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, porque el juez plural accionado adujo lo siguiente: (…) Si bien es cierto el derecho a la pensión es imprescriptible y, de contera, la acción para reclamar su reconocimiento también lo es.
No ocurre lo mismo con derechos derivados de la misma, como son las mesadas pensionales y los incrementos de que trata el presente asunto. Nuestro máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en punto al reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo, ha puntualizado de viaje data que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez, y prescriben si no se reclaman dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad.
Al respecto, se ha pronunciado en sentencia del 12 de diciembre de 2007, con radicado 27923, reiterada, entre muchas otras, en sentencia SL 9738-2014 y SL1585-2015. (…) No implica desconocer el precedente constitucional de imprescriptibilidad en materia pensional y de seguridad social, en tanto corresponde a la Sala Laboral de la Corte, como juez natural, establecer las pautas de interpretación y aplicación de la normatividad sobre el tema, según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2016: “(…) De acuerdo con lo expuesto, considera la Sala que los incrementos del 14% por cónyuge o compañera permanente (…) sobre la mesada pensional no hacen parte de la pensión de vejez, porque se tratan de valores agregados a la mesada o prestaciones económicas que se derivan del carácter económico del pensionado, que está sometidas a requisitos legales cuyo incumplimiento genera su extinción inmediata.
En ese sentido, contrario a la pensión de vejez, que está destinada a asegurar de forma vitalicia y sucesiva el mínimo vital y la subsistencia digna del pensionada, los incrementos referidos constituyen acreencias encargadas de aumentar la mesada pensional, las cuales se han ido … no pueden asimilarse a un reajuste legal porque no constituyen factor salarial.
Por estas razones, se concluye, por un lado que tales incrementos no gozan del carácter imprescrible establecido para la pensión de vejez y, por otor, que se encuentra ajusta a derecho la providencia cuestionada”. (…) Descendiendo al caso bajo examen, se tiene que al señor Gustavo Clavijo Manrique se pensionó el 28 de noviembre de 2003 (…) y posteriormente presentó reclamación el 26 de julio de 2012 en procura del reconocimiento del incremento pensional por su cónyuge (…).
Atendiendo los lineamientos expuestos, es evidente en este caso que entre la fecha del reconocimiento pensional al actor, en que la obligación del I.S.S. hoy Colpensiones de reconocer y pagar los incrementos se hizo exigible, y la fecha de reclamación, transcurrió un término superior a los tres (3) años de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual el derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo señalado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, quedaron afectados por el fenómeno de la prescripción. (Énfasis fuera de texto). 10.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean respetables por el sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 11.
Por tanto, la Corporación afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 12.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 13.
Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 14.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5