Tutela de 2ª instancia n º 95434 Carlos Julio Barrera Leguizamón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP21782-2017 Radicación n° 95434 Acta 429. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante CARLOS JULIO BARRERA LEGUIZAMÓN, frente al fallo proferido el 30 de octubre del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional – Dirección de Sanidad.
II.
ANTECEDENTES 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informe del ente accionado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Relata el accionante ser pensionado de la Policía Nacional, tener 73 años de edad, vivir en la ciudad de Melgar por motivos de salud, advierte que los servicios médicos son prestados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Indica que para el año 2011 le fue practicada una cirugía de "Anastomosis simple o secuencial a coronarias por esternotomía, anastomosis coronaria RV cardíaca de uno o más vasos con V Safena", desde entonces ha tenido que acudir a controles exámenes médicos procedimientos e.t.c. (sic). Afirma que siempre le fue prestado el servicio médico en la ciudad de Girardot, pero desde el presente año, le están asignando las citas en la ciudad de Bogotá, por ende, ha tenido que acudir al derecho de petición solicitando al Departamento de Sanidad de la Policía Nacional solicitando que el servicio de salud se preste en las ciudades de Melgar, Fusagasugá o Girardot, por cuanto su domicilio está radicado en la ciudad de Melgar y porque le fue medicado contenedor de oxígeno el cual no le alcanza para todo el viaje, o en su defecto se otorgue el servicio de ambulancia para trasladarse a la ciudad de Bogotá a cumplir las citas médicas ordenadas.
Refiere ni el Departamento de Sanidad, ni la Secretaría de Salud ni la Superintendencia de Salud a la fecha se han pronunciado respecto de sus solicitudes. En consecuencia solicita en amparo de sus derechos fundamentales se ordene a la POLICÍA NACIONAL -SANIDAD CUNDINAMARCA, autorice y suministre los medicamentos e insumos que demanda su patología, en las ciudades de Melgar, Girardot o Fusagasugá o en su defecto el servicio de ambulancia. (…) La Jefe Seccional de Sanidad del Departamento de Policía de Cundinamarca, Teniente Coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo, descorrió el traslado de la demanda de tutela precisando que las citas médicas de Urología y Cardiología, según su patología fueron programadas para los días 27 y 28 de los corrientes, en la Clínica San Sebastián de la ciudad de Girardot, con el fin de seguir allí su tratamiento, teniendo en cuenta el domicilio del accionante.
En esas condiciones considera que se configura del hecho superado. III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado por el interesado, al estimar que ocurrió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto fueron satisfechos los requerimientos del señor CARLOS JULIO BARRERA LEGUIZAMÓN por la Policía Nacional.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el libelista, quien se abstuvo de manifestar sus inconformidades, en relación con el fallo recurrido. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000[footnoteRef:1], es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional. [1: Disposición jurídica aplicable a este asunto, en atención a que a la fecha de interposición de la demanda de tutela (11 de octubre de 2017) estaba vigente.] 6.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, lesiona o no los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y seguridad social del señor CARLOS JULIO BARRERA LEGUIZAMÓN, en atención a que, presuntamente, no le han ofrecido los servicios médicos especializados que requiere, los cuales, en virtud de la patología que padece y el domicilio del actor, deben ser prestados en la ciudad de Girardot o, en su defecto, en Fusagasugá. 7.
Acorde con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la salud y la seguridad social se encuentran previstos como derechos y servicios públicos irrenunciables, cuya organización, dirección y prestación corresponde al Estado, de acuerdo con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (CC T-207-1995). 8. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, se ha referido de una parte, al carácter fundamental del derecho a la salud (CC T-016-2007) y de otro lado, a su connotación como servicio público, de manera que tanto el Estado, como los particulares que presten tal servicio, se encuentran obligados a desarrollar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el amparo de aquella prerrogativa (CC T-099-2008). 9.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, se desplegó en la legislación el reconocimiento del carácter primordial de la aludida garantía y se destacó la obligación del Estado frente a ella, consistente en asegurarle a todas las personas en el territorio nacional la prestación de aquel servicio en igualdad de oportunidades. 10.
En ese orden de ideas, el Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional está regulado por la Ley 352 de 1997, la cual, en armonía con lo establecido en los Decretos-Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1.990 y 1796 de 2.000 y el Decreto 2192 de 2.004, establece que tendrán derecho a recibir los servicios de salud propios de este régimen quienes se encuentren en servicio activo o sean dados de baja con asignación por retiro o pensión y beneficiarios. 11.
Con el propósito de definir la situación problemática planteada, la Corporación procedió a efectuar un minucioso estudio de la foliatura, observando que la entidad demandada programó las citas médicas de Cardiología y Urología que necesita el accionante CARLOS JULIO BARRERA LEGUIZAMÓN para los días 27 y 28 de octubre los corrientes, respectivamente, en la Clínica San Sebastián de la ciudad de Girardot[footnoteRef:2], con el fin de seguir allí su tratamiento, teniendo en cuenta el domicilio del accionante. [2: Ver folio 54 del Cuaderno del Tribunal.] 12.
Así las cosas, se advierte que, en el curso de la primera instancia, el Área de Sanidad de la Policía Nacional satisfizo las pretensiones del demandante, por cuanto en el expediente está demostrado que: (i) la demanda de tutela fue presentada el pasado 11 de octubre[footnoteRef:3] y (ii) las aludidas citas fueron programadas días antes de haberse proferido el fallo atacado, que data del 30 de octubre del corriente año. [3: Ver folio 1 ejusdem.] 13.
En ese orden de ideas, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja en torno a la reclamación en comento, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión del derecho iusfundamental deprecado por el libelista hoy día ha sido conjurada por la Policía Nacional, quien procedió a darle continuidad al tratamiento médico que necesita el señor CARLOS JULIO BARRERA LEGUIZAMÓN, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, implicando, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto (CC T-026-1999). 14.
Por ende, el fallo recurrido será confirmado por los motivos expuestos en este proveído. 15. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por los motivos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8