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STP21781-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia n º 95345 Rafael Augusto Rodríguez Pantaleón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP21781-2017 Radicación n° 95345 Acta 429. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante RAFAEL AUGUSTO RODRÍGUEZ PANTALEÓN, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 24 de octubre del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la capital de la República.

II.

ANTECEDENTES 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) a. Dentro del juicio oral del proceso penal que cursa en contra de RAFAEL AUGUSTO RODRÍGUEZ PANTALEÓN, en la práctica de pruebas de cargo, la Fiscalía exhibió una serie de documentos a través del testigo de acreditación LEONARDO PÉREZ AVENDAÑO, con la finalidad de aducirlos como pruebas. b. En la sesión del 4 de septiembre de 2017, por petición de la Fiscalía, el Juzgado incorporó la totalidad de documentos.

La defensa de RODRÍGUEZ PANTALEÓN solicitó la exclusión de varias piezas procesales, puesto que no habían sido decretadas en la audiencia preparatoria. Ante la negativa del Juzgado, la defensa interpuso el recurso de apelación, que no fue concedido “( ) por cuanto no se está entorpeciendo el debate probatorio ni se está negando la inclusión de la prueba ni se está entorpeciendo la práctica probatoria, por lo tanto, al no estar ante una exclusión o una inadmisión debe el despacho negar el recurso de apelación.” 2.

El 10 de octubre de 2017 RODRÍGUEZ PANTALEÓN, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 3º Penal Especializado de Bogotá, porque consideró que, al negarle su derecho a interponer el recurso de apelación, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. (…) 2. El 17 de octubre de 2017 el Juzgado accionado, informó lo siguiente: a. El proceso penal cursa en contra de RODRÍGUEZ PANTALEÓN y FELIX QUINTERO.

Este último instauró a su vez una acción de tutela por los mismos hechos y fue negada por improcedente por el Tribunal Superior de Bogotá. b. En sesión del juicio oral del 16 de febrero de 2017 el Juzgado negó la oposición del defensor de RODRÍGUEZ PANTALEÓN a la incorporación de una prueba. Argumentó que, al no afectarse la práctica probatoria, no procedía el recurso de apelación. La defensa de FELIX QUINTERO interpuso el recurso de queja y, el superior jerárquico, lo negó y ratificó la improcedencia del mismo. c. Con base en lo anterior, en sesión del 5 de septiembre de 2017 la defensa de QUINTERO interpuso una nulidad procesal que no prosperó. d. Solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por cuanto el actor pretende revivir un debate que ya fue agotado en los escenarios propios del proceso, tornando esta actuación en una tercera instancia. III.

DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que el Juzgado accionado le otorgó la oportunidad procesal al acusado «para argumentar su oposición a la decisión adoptada e indicó, con sustento en la ley y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que contra su decisión no procedía el recurso de apelación y, por tanto, sus reparos debía efectuarlos al finalizar el juicio oral».

IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la parte accionante, reiterando el argumento expuesto en el libelo introductorio, consistente en que la falladora demandada incurrió en vía de hecho al «no decidir sobre la exclusión probatoria mediante un auto interlocutorio (…), notificarlo y dar trámite a los recursos (…), lo que motiva que ninguna autoridad judicial funcionalmente superior haya podido pronunciarse respecto del recurso [de apelación del que se duele] ».

V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 6.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 7. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al no darle trámite al recurso de apelación que interpuso el acusado RAFAEL AUGUSTO RODRÍGUEZ PANTALEÓN contra la providencia que le negó la postulación consistente en la «exclusión de varias piezas procesales, puesto que no habían sido decretadas en la audiencia preparatoria», lesionó o no los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante, en atención a que, según su parecer, tal determinación es susceptible del tal instrumento. 8.

Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por el demandante RAFAEL AUGUSTO RODRÍGUEZ PANTALEÓN está en curso, pues, de conformidad con lo manifestado por el propio actor, así como por la autoridad accionada, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de los derechos fundamentales invocados, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela. 9.

Es más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 10. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). 11. Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el interesado puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 12.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente al presente trámite constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». 13. Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida por estos motivos, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 14.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8