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STP21780-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 1ra. Instancia No. 95732 Albeiro León Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP21780-2017 Radicación n° 95732 Acta 429. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano Albeiro León Moreno, para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Tercera Local, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad –E.P.A.M.S.-, la Policía Judicial del anterior E.P.A.M.S. y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de La Dorada, trámite al que fue vinculado el Consejo de Evaluación y Tratamiento del E.P.A.M.S. de aquélla urbe, Dragoneantes Sánchez Julián, Anderson Cano del referido E.P.A.M.S. y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que: 1. El accionante, el 28 de agosto de 2016, al interior del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada sufrió una agresión por parte de otro interno quien le hacía «lances» con un elemento cortante que tenía dentro de sus dedos.

Frente a ello, trató de defenderse pero el dragoneante que atendió el caso: Julián Galeano Sánchez, elaboró un informe en su contra en el que omitió que el otro contendor le había agredido con el filo de una lata de sardinas. 2. Se queja el actor, de que a través del área de Policía Judicial fue llevado al Instituto de Medicina Legal después de trascurridos 5 o 6 días en relación con el hecho, cuando debieron remitirlo a valoración el mismo día de la agresión. 3.

De otro lado, adujo que la «Fiscalía Tercera» no tuvo en cuenta el artículo 113 del Código Penal que se refiere a las lesiones que se causan como secuelas deformidad física que afecta el rostro, ni tampoco procedió conforme a la normatividad que garantiza los derechos de comunicación a las víctimas. Por lo anterior, decidió demandar a su agresor y solicitar la suspensión del proceso disciplinario que se sigue en su contra. 4.

Indicó, que en vista de lo anterior interpuso una tutela para solicitar la protección del derecho a ser promovido a fase de mediana y mínima seguridad, acción constitucional que correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, autoridad que negó el amparo. 5. Así, cuestiona la decisión judicial por el hecho de que en esa oportunidad el juez no tuvo en cuenta su reproche, cuál era, la violación al debido proceso en el transcurso de la evaluación, pese a que el trámite que debía seguirse en la Fiscalía General de la Nación «prescribió» y fue mal clasificado de fase. 8.

El accionante aclaró que a través de esta acción constitucional no está interesado en que se le informe su turno para la próxima evaluación y cambio de fase, sino, se ordene su reclasificación, para así, procurar el permiso de 72 horas. PRETENSIONES Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se reclasifique de fase de seguridad en el establecimiento carcelario de La Dorada.

INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El Director del Establecimiento Penitenciario de alta y Mediana Seguridad de La Dorada informó que de acuerdo con la respuesta que le suministró el Área de Atención y Tratamiento y CET y Comando de Vigilancia, al interno no se le está violando derecho alguno en tanto cada una de sus peticiones le fueron contestadas y la clasificación de la fase de interno fue hecha de acuerdo a los lineamientos establecidos.

Señaló, que el accionante solicitó evaluación para clasificación en fase de mediana seguridad en una sola oportunidad, y se le dio respuesta asignando un listado de seguimiento N-08; empero, diariamente hay muchas solicitudes en tal sentido y se encuentra el Consejo de Evaluación y Tratamiento en la labor de resolverlas todas, dentro de ellas, la del accionante.

Por estas razones requirió no tutelar las pretensiones de la demanda por inexistencia de hecho generador. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, a su turno manifestó que resolvió una acción de tutela de la cual hace alusión el actor, fallada el 20 de diciembre de 2016, en la cual indicó que no era labor del juez inmiscuirse en el ámbito de competencia administrativa del INPEC, y se advirtió que el interno fue reclasificado en fase de alta seguridad por incumplimiento de los factores subjetivos, como fue en su momento el reporte de la riña de la cual hace referencia en los hechos de este trámite constitucional.

Luego entonces, consideró dicha dependencia judicial debe ser desvinculada del presente trámite constitucional porque no existe, de su parte, acción u omisión que comprometa los derechos reclamados por el demandante. El Tribunal Superior de Manizales adujo que el presente accionamiento no está llamado a prosperar pues las decisiones que viene cuestionando el suplicante, se hallan fundamentadas en la ley.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Manizales. 2. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir al amparo. 3.

En efecto, el carácter residual de la acción de tutela impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 4. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 5.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480/11). 6. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos. 7.

Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la pretensión del accionante está encaminada a que se reclasifique en fase de mediana seguridad en el centro carcelario de la dorada. Se deja por sentado que la pasada tutela que emitiera el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de La Dorada, versaba sobre hechos similares pero su pretensión estaba dirigida a cuestionar la clasificación a fase alta de seguridad, siendo que en esta oportunidad se busca trocar la misma a mediana, lo que hace la presente acción diferente en cuanto a su objeto. 8.

En ese orden de ideas, en lo que a este accionamiento se trata, se sostiene que no es posible conceder el amparo debido a que no se cumple la condición de procedibilidad de la tutela, consistente en que agoten los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, el accionante en este momento, se encuentra en curso su solicitud a esperas de resolverse por parte del reclusorio, como fue informado por el director del INPEC de La Dorada, cuando advirtió que el interno está en el listado de seguimiento.

Se avizora a su vez, que el referido listado tiene fecha de elaboración con destino al actor 23 de octubre de 2017, es decir, es reciente si se acogen los planteamientos de la referida accionada dirigidos a señalar la alta congestión de petición de ese tipo que diariamente llegan al Concejo de Evaluación. 9. A su vez, el actor no demuestra, ni si quiera insinúa, por qué no puede esperar el curso normal del procedimiento administrativo que busca sustituir a través de esta tutela, con lo cual se torna insostenible invadir la órbita de competencia de la autoridad demandada. 10.

Acreditado, entonces, la posibilidad que tiene el peticionario para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido procedimiento, resultaría antijurídico concederse la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta el carácter subsidiario que la caracteriza. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Albeiro León Moreno, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 10