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STP2178-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

CUI 25000220400020250076101 Tutela 2ª instancia n.° 150525 LUIS ALFONSO MORENO GÓMEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2178-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 150525 Acta n.° 006 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta, mediante apoderado, por LUIS ALFONSO MORENO GÓMEZ contra la sentencia de tutela proferida el 31 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 20 de febrero de 2018, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Facatativá (Cundinamarca), se legalizó la captura de LUIS ALFONSO MORENO GÓMEZ y la fiscalía le imputó cargos por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, los cuales no aceptó. 2. El 18 de diciembre de 2018, se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá, oportunidad en la cual el ente persecutor reiteró la calificación fáctica y jurídica atribuida en sede de imputación. 3.

El 11 de abril de 2019, previo a instalar la audiencia preparatoria, la delegada de la fiscalía solicitó la variación del propósito de la diligencia en virtud del preacuerdo celebrado con el acusado y su defensa técnica. En la misma fecha, luego de verificar la “inviolabilidad de los derechos y garantías fundamentales del acusado”, el despacho impartió aprobación al acuerdo presentado. 4.

El 2 de mayo siguiente, se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se dio lectura a la correspondiente sentencia condenatoria.

5. MORENO GÓMEZ acude al presente mecanismo de amparo, a través de apoderado, en busca de la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Concretamente, sostiene que el preacuerdo fue celebrado sin su consentimiento y sin su presencia, y que no compartía sus condiciones ni sus consecuencias jurídicas, las cuales -según afirma-, tampoco le fueron debidamente explicadas.

Asimismo, alega que tales irregularidades lo dejaron en un “total estado de indefensión frente a la actuación penal” por cuanto solo tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 20 de septiembre de 2025, luego de haber sido capturado por autoridades de policía. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria proferida en su contra dentro del proceso penal adelantado bajo el radicado 252696000691 2018 00095 y que, como medida provisional, se ordene su libertad inmediata.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 6. Admitida la demanda, el Tribunal ordenó su traslado a los accionados y dispuso la vinculación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, de la Fiscalía 3ª Seccional de la misma ciudad y de las demás partes e intervinientes en el proceso penal objeto de reproche. 6.1. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá realizó un recuento procesal de la actuación y aseguró que en la audiencia realizada el 11 de abril de 2019 se impartió legalidad al preacuerdo presentado por la fiscalía, el acusado y su defensa, quienes estuvieron “presentes en la audiencia”.

Fue insistente en precisar que el accionante “sí estuvo presente en la audiencia de verificación y aprobación del preacuerdo, en la cual fue debidamente asistido por una defensora pública”. 6.2. La defensora pública que asumió la representación judicial del accionante dentro del proceso penal cuestionado también aseguró que su defendido asistió a la audiencia celebrada el 11 de abril de 2019 en la cual manifestó su intención de preacordar con la fiscalía y que, tras las verificaciones de la judicatura, también manifestó estar de acuerdo con los términos de la negociación. Adicionalmente, informó que solicitó el aplazamiento de la diligencia de individualización de la pena para poder recaudar los elementos que soportarían la solicitud de prisión domiciliaria ante la condición de padre cabeza de familia del implicado.

No obstante, indicó que su representado no allegó la documentación requerida y, por ende, su postulación fue denegada por falta de sustento. Finalmente, aseguró que el procesado, a pesar de estar enterado de la realización de la audiencia de lectura de sentencia, no asistió por encontrarse “fuera del municipio” conforme se lo indicó “vía celular”. 6.3.

La Fiscalía 3ª Seccional de Facatativá precisó que el 11 de abril de 2019 realizó un “preacuerdo verbal” con el acusado, quien “de manera consciente, libre y voluntaria emitió su aceptación al preacuerdo, obteniendo un descuento sustancial en la tasación de la pena… del 50%”. Frente a las pretensiones de la demanda de tutela, señaló que el accionante pretende revivir oportunidades procesales que dejó precluir al no haber objetado la decisión que ahora cuestiona, lo cual, a su juicio, es improcedente. 6.4.

La Procuradora 258 Judicial I Penal de Facatativá aseguró que en la diligencia de verificación de preacuerdo el juzgado de conocimiento verificó que este “estuviera ajustado al marco normativo vigente” y que “indagó al acusado sobre el conocimiento de la negociación, su comprensión y la voluntariedad de la aceptación”, a partir de lo cual se evidencia que este no solo estaba presente en dicha diligencia, sino que fue enterado debidamente sobre los términos de la negociación y las consecuencias jurídicas de la misma.

En esa medida, considera que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto la autoridad judicial accionada respetó las garantías procesales que asistían al promotor de la acción. 6.5. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá informó que actualmente vigila el cumplimiento de la pena impuesta al accionante en el marco del proceso que se censura y aclaró que no tiene registro de peticiones pendientes de resolución. En consecuencia, solicitó su desvinculación. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 31 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo invocado al estimar que el accionante no empleó oportunamente los mecanismos de defensa judicial que el legislador previó para rebatir la decisión que ahora pretende cuestionar por esta vía tras seis (6) años desde su proferimiento.

En línea con ello, precisó que, de acuerdo a lo informado por las partes e intervinientes vinculados, el procesado participó y asistió a la audiencia de verificación de preacuerdo, a partir de lo cual concluyó su participación activa en el proceso y la posibilidad de haber ejercido oportunamente su defensa material. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, a través de su apoderado, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

Adicionalmente, sostiene que el fallo impugnado se fundamentó en un “error fáctico determinante” al asegurar, sin ser cierto, que al procesado le fue imputada la conducta de tráfico de armas en la modalidad agravada. Asimismo, señala que no fue enterado de las decisiones que actualmente afectan su libertad personal y que, a pesar del tiempo transcurrido desde el proferimiento de la decisión, el perjuicio es “actual y continuado”, circunstancia que habilita la intervención excepcional del juez constitucional.

CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. 7. En este asunto, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela promovida por LUIS ALFONSO MORENO GÓMEZ, orientada a obtener la nulidad de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019, mediante la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá lo condenó, en virtud de un preacuerdo, a la pena de ciento ocho (108) meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. 8.

Cuando la referida acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia material de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1 (CC SU-125 de 2022). Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 9.

Aplicando los anteriores parámetros jurisprudenciales al presente asunto, la Sala coincide con los fundamentos de la decisión de instancia frente al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Para elucidar tal aspecto, véase que contra la sentencia anticipada de primera instancia que se censura procedía, en primer lugar, el recurso de apelación y, posteriormente, el recurso extraordinario de casación. Por tanto, es manifiesto que el demandante tuvo a su alcance dichos medios de defensa al interior de la jurisdicción ordinaria para hacer valer el reclamo que ahora ventila en la vía constitucional, sin embargo, no hizo uso de ellos.

Al omitir su ejercicio, permitió que la decisión judicial adquiriera firmeza e hiciera tránsito a cosa juzgada. Lo anterior, cobra mayor relevancia en atención a lo informado por el despacho judicial accionado, el delegado de la fiscalía, la defensora pública y la representante del Ministerio Público, quienes de manera uniforme y categórica aseguraron que MORENO GÓMEZ participó activamente en el proceso y estuvo presente en la diligencia de verificación del preacuerdo realizada el 11 de abril de 2019, y que en ella expresó su consentimiento y voluntad inequívocos de aceptar los términos de la negociación, así como las consecuencias jurídicas derivadas de la misma.

Luego, una vez se agotó dicha audiencia, lo que se evidencia es que el implicado dejó de asistir a la diligencia posterior convocada -pese a su enteramiento efectivo[footnoteRef:1]- con plena conciencia de tales implicaciones. Con dicha conducta renunció a ejercer su defensa material frente a la decisión que ahora cuestiona. [1: Cfr. Folio 28, archivo denominado, 25269600069120180009500_C01.] Así lo ratificó su defensora pública, quien aseguró que a pesar de tener conocimiento de la audiencia programada para el 2 de mayo siguiente y de haberse comprometido a entregar insumos para sustentar la solicitud de prisión domiciliaria prevista en la Ley 750 de 2002 [padre cabeza de familia], este decidió salir del municipio.

Bajo dicho contexto, al tener pleno conocimiento de la existencia del proceso que se seguía en su contra y del acuerdo al que había arribado con a la fiscalía, debió el promotor del amparo acudir a este a efectos de ejercer su defensa material y apoyar la labor defensiva de quien se encontraba representando técnicamente sus intereses. No puede entonces pretender por esta vía revivir debates ya finiquitados alegando a favor su propia incuria.

En concordancia con lo dicho, se recalca que la tutela no puede emplearse, como pretende el actor, de forma alternativa o supletoria a los medios de defensa ordinarios, como si se tratara de una instancia adicional, desplazando la competencia de los jueces naturales para conocer y decidir el asunto dentro de las oportunidades procesales y conforme a los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria. 10.

Al margen de lo anterior, y solo en aras de constatar el presunto desconocimiento del principio de legalidad alegado en la impugnación -que implicó la aceptación de responsabilidad frente a una conducta que no corresponde con la atribuida-, la Sala advierte que, contrario a lo sostenido, desde la audiencia de formulación de acusación la conducta punible enrostrado al implicado fue la prevista en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, numeral 1º, esto es, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado por haberse cometido utilizando medios motorizados[footnoteRef:2]. [2: Récord 00:26:39, audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 20 de febrero de 2018, expediente 252696000691 2018 00095] Finalmente, no es dable calificar la intervención de la defensora pública como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad del accionante, pues en el afán de procurar el respeto de las garantías fundamentales de su representado, como era su deber, gestionó, junto con la Fiscalía, la terminación anticipada del juicio con la imposición de la menor sanción penal posible, además de intentar obtener un subrogado adicional que también lo beneficiara.

No es factible entonces atribuirle ni a la profesional del derecho ni a las autoridades que actuaron en el proceso penal ninguna actuación u omisión violatoria de los derechos al debido proceso y de defensa del accionante, pues resulta claro que en todo momento le fueron respetados. Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo constitucional invocado por LUIS ALFONSO MORENO GÓMEZ contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2178-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 150525 Acta n.° 006 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta, mediante apoderado, por LUIS ALFONSO MORENO GÓMEZ contra la sentencia de tutela proferida el 31 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá.