CUI 11001020400020240029400 Número interno 135750 Tutela Primera Instancia Banco de la República CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2178-2024 Radicación n°. 135750 Acta 024 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I.VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EL BANCO DE LA REPÚBLICA, a través de apoderado que se dirige contra la SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, y prevalencia del derecho sustancial. 1.1.
Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al JUZGADO 23 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al señor JUAN MANUEL DUARTE RIVERAS y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral CUI 11001-31-05-023-2018-00658-00, radicado interno 94437. II.
HECHOS 2. El BANCO DE LA REPÚBLICA, a través de apoderado acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, y prevalencia del derecho sustancial. 3. Para el efecto argumentó que el señor Juan Manuel Duarte Rivera presentó demanda contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, con el objeto de que se le reconociera la pensión convencional consagrada en la Convención Colectiva 1997- 1999, suscrita con la organización “ Anebre” al considerar que cumplió con el tiempo de servicios exigidos, y pago de la misma a partir del 25 de abril de 2016. 4.
Afirmó que dicha actuación fue asignada al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que el 9 de marzo de 2020, absolvió al BANCO DE LA REPÚBLICA de las pretensiones incoadas en su contra por Juan Manuel Duarte Rivera y condeno al demandante en costas. 5. Adujo que, contra la anterior determinación, el señor Duarte Rivera instauró recurso de apelación, las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que el 30 de septiembre de 2021, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada. 6.
Agregó que inconforme con esa decisión el apoderado de Juan Manuel Duarte Rivera instauró recurso extraordinario de casación, el cual correspondió a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia CSJ SL2626-2023 del 2 de octubre de 2023, casó la sentencia de segunda instancia, dictada el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto a la negativa al reconocimiento del derecho pensional consagrado en el artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco de la República de 2003.
Es decir, ordenó reconocer la pensión prevista en dicho ordenamiento. 7. Sostuvo que la autoridad demandada, con la anterior decisión « estructuró una vía de hecho por defecto fáctico, material o sustantivo, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente jurisprudencial, afectando de manera grave los derechos fundamentales del Banco de la República, quien no cuenta con un mecanismo diferente para salvaguardarlos» vulnerando así los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, y prevalencia del derecho sustancial. 8.
Por lo anterior solicita i) la protección de los derechos constitucionales invocados fundados en los argumentos jurisprudenciales traídos a colación en el escrito de tutela, ii) dejar sin efecto el fallo proferido por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, iii) se ordene a la Sala accionada proferir una nueva sentencia « con apego a la Constitución Política, las normas que regulan la materia, precedentes judiciales aplicables y material probatorio.» III.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. Mediante auto del 13 de febrero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 10. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral realizó un recuento de los argumentos expuestos por el accionante dentro del proceso laboral y la acción constitucional y resaltó: De la lectura de la sentencia cuestionada, como bien se puede observar, se solicitó la pensión de jubilación contenida en normas convenciones y reglamentarias internas del Banco de la República.
También, se advirtió en los antecedes, que pretendía la prestación contenida en el RIT, vigente para la época en que cumplió los 20 años de servicio. Ahora bien, en la providencia atacada en razón al derecho que se perseguía por su connotación de fundamental, se superó la técnica y se analizó la pretensión perseguida por el actor, en el segundo cargo planteado por este. […].
Seguidamente la Sala, para mayor claridad del asunto, recordó que frente a un texto de similares contornos, la Corte ya se había pronunciado en un proceso que se siguió contra el Banco de la Republica, sentencia CSJ SL2962-2022 (emitida por la Sala Permanente), pero igualmente se advirtió en la providencia que se nos cuestiona, que « aunque el origen de dicha prestación como la presente es el RIT, solo que el analizado en aquel asunto era del año1985 mientras que este corresponde al del año de 2003 » en la que determinó de su lectura que el derecho pensional se consolida con el cumplimiento del tiempo mínimo de servicios mientras que la edad era un requisito de exigibilidad.
De manera que nada diferente hizo la Sala que acoger el estudio que hizo la Permanente, sobre aquella norma del RIT (1985), por cuanto se ajustaba perfectamente a la contenida en el RIT de 2003, de suerte las normas contenidas en ambos reglamentos, respecto a la pensión de marras tenían similitud para su otorgamiento. (…) Acorde con lo discurrido, es evidente que, en este asunto, no se trasgredió ninguno de los derechos invocados, en tanto que lo perseguido era la pensión del RIT de 2003; tampoco se quebrantaron los artículos 48 de la CP ni el AL 01 del 2005, ni tampoco resultaba aplicable a este asunto la sentencia CSJ SL660-2021, y menos aún se fue en rastre en contra del precedente de la Sala Permanente, en tanto que para la interpretación de la cláusula de marras se acudió precisamente a una sentencia proferida por ella, la CSJ SL2962-2022. 11.
La Magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que se remite a las «consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2021» por esa Colegiatura, la cual anexa. 12. El Juez 23 Laboral del Circuito de Bogotá, reconoció que en ese despacho judicial avanzó en primera instancia el proceso ordinario laboral con radicación CUI 11001-31-05-023-2018-00658-00, adelantado por el señor Juan Manuel Duarte Rivera contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, que dicho trámite se falló de acuerdo a las pruebas debidamente decretadas y practicadas, además con apoyo en los precedentes jurisprudenciales existentes, por tal motivo considera que no ha vulnerado derecho alguno al accionante.
Solicita la desvinculación de la presente acción constitucional. 13.Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los convocados. IV. CONSIDERACIONES 14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el BANCO DE LA REPÚBLICA a través de apoderado judicial. 15.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 15.1.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 15.2.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 15.3.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 15.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 15.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados. 16.
En el presente caso, el apoderado del BANCO DE LA REPÚBLICA cuestiona por vía de tutela la decisión CSJ SL2626-2023 emitida el 2 de octubre de 2023, a través de la cual, la Sala de Descongestión No.2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió casar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la del 9 de marzo de 2020, en la que el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad, absolvió al BANCO DE LA REPUBLICA de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Juan Manuel Duarte Rivera y condenó en costas a la parte demandante. 17.
Sobre el particular, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y prevalencia del derecho sustancial, contemplados en los artículos, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política. 18.
Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de casación, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se acudió a la acción constitucional en un término razonable, -dado que la providencia objeto de controversia data del 2 de octubre de 2023-, por lo que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 19.
Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el apoderado judicial del BANCO DE LA REPÚBLICA, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 20.
Lo anterior, porque revisada la decisión CSJ SL2626-2023 no se advierte ninguna afectación que haga procedente la intervención del juez constitucional, en tanto, al resolver el recurso extraordinario de casación instaurado por el apoderado de Juan Manuel Duarte Rivera, la autoridad accionada indicó en primer término que: “…Pese a que el cargo presenta deficiencias de orden técnico, pues no obstante el recurrente lo enderezó por la vía fáctica i ) denuncia la trasgresión de las normas bajo la modalidad de interpretación errónea, cuando esta violación de la ley sustancial es propia de la vía jurídica; ii) que efectúa una mixtura entre las vías de la causal primera, la directa e indirecta y iii) refiere a la errada apreciación del RIT cuando este no formó parte de la decisión del ad quem, lo cierto es que estas resultan superables, en la medida en que, según el esquema argumentativo del ataque, se logra extraer un conflicto de legalidad claro, máxime que la prerrogativa que se reclama es de índole especial, -pensión de jubilación reglamentaria- cuya omisión en su reconocimiento pueden afectar otras constitucionalmente garantizadas y en el entendido que el recurso extraordinario es una herramienta «de control de validez de las decisiones judiciales y, por tanto, sirve para unificar las decisiones y evitar providencias manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal, lo que incluye la verificación del respeto de los derechos fundamentales» (CC C372-2011).
En ese sentido, la objeción del recurrente estriba en punto a que el ad quem no dio por demostrado estándolo que le asistía el derecho a la pensión de vitalicia de jubilación, consagrada en el artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo de 2003 vigente en el Banco accionado. Sin embargo, aun cuando de la lectura de la decisión criticada, el Tribunal analizó la pensión de jubilación de acuerdo al régimen extralegal de los trabajadores excluidos de las CCT, negándola al no cumplir con las exigencias ahí requeridas, obviando estudiar la también desde la óptica de la norma reglamentaria, que aun cuando fue materia de apelación por quien hoy acude en sede de casación soslayó pronunciarse al respecto y pese a que se contaba con una herramienta procesal para provocar su resolución por parte del juez de apelación, en los términos del artículo 287 del CGP, lo cierto es, que como se indicó en líneas atrás no se puede pasar por alto la naturaleza de la pretensión que se persigue y en aras de no menoscabar el derecho que le pueda asistir a la misma por el impugnante quien acudió para lograr su efectividad a la jurisdicción ordinaria, se resolverá el problema jurídico desde la perspectiva de dicha regulación en aras de una adecuada administración de justicia…” 20.1.
Acto seguido, indicó que: “…No obstante, la senda seleccionada por el impugnante, no genera discusión en el recurso que i) el actor nació el 21 de abril de 1956, por lo que arribó a los 62 años, en el año de 2018; ii) prestó sus servicios para el Banco de la República, entre el 14 de mayo de 1984 y el 9 de febrero de 2018; iii) devengó un salario integral de $15.531.417 y, iv) fue beneficiario de las CCT hasta el 15 de abril de 1999 y a partir del día siguiente se le aplicó el régimen extralegal de los trabajadores excluidos de la CCT.
La pensión de jubilación que reclama el demandante desde el umbral de la demanda, es la contenida en el artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo, que fuera aprobado por el Ministerio de Trabajo a través de la Resolución n.º 03228 del 24 de noviembre de 2003, quedando en firme el 29 siguiente. (…) Para mayor claridad, deviene igualmente recordar que, frente a un texto de similares contornos al presente, en la sentencia CSJ SL2962-2022, también la Corte se pronunció, en donde el demandado es el mismo ente convocado, y aunque el origen de dicha prestación como la presente es el RIT, solo que el analizado en aquel asunto era del año1985 mientras que este corresponde al del año de 2003, en la que determinó de su lectura que el derecho pensional se consolida con el cumplimiento del tiempo mínimo de servicios mientras que la edad era un requisito de exigibilidad…” 20.2.
En ese orden y luego de hacer alusión a la línea jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral sobre dichas causales para acceder a la prestación pensional, refirió que en el caso de Juan Manuel Duarte Rivera contra el BANCO DE LA REPÚBLICA se advertía que: “ Al trasladar dichas consideraciones al presente asunto, y conforme a los supuestos fácticos advertidos refulge con evidencia que el demandante cumplió los 20 años de servicios, el 14 de mayo de 2004, en vigencia del Reglamento Interno de Trabajo de 2003 y antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, cobrando relevancia lo expuesto, en la sentencia CSJ SL3650-2019, en la que se reiteró lo dicho en la CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, en punto a que: «la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor». 20.3.
Finalmente refirió que: “…Así las cosas, el cargo prospera y se casará la sentencia criticada en este aspecto, al haber soslayado el estudio de la pensión de jubilación deprecada a la luz del artículo 56 del RIT de 2003, vigente en el Banco de la República para la época en que se consolidó el derecho del actor…” 21. De manera que, no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones por las cuales la Sala de Casación Laboral casó el fallo de segunda instancia. 22.
Además, no se advierte procedente la intervención del juez constitucional, pues la decisión en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende la accionante, por lo que se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17