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STP2178-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

96898 A/ Carlos Armando Camargo Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2178-2018 Radicación n° 96898 Acta 49 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ARMANDO CAMARGO RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento y la Cárcel Modelo de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió el demandante así: 1. El 21 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga convocó a audiencia de lectura de fallo para el 24 del mismo mes y año, a la 1:30 p.m. Al día siguiente del auto el Centro de Servicios Judiciales citó a los sujetos procesales e intervinientes, excepto al procesado, en atención a que se encontraba privado de la libertad y el Inpec requería de tres días para hacer la remisión, audiencia a la cual asistió su abogado. 2.

El día 26 de julio anterior se le notificó personalmente el contenido de la mencionada sentencia y en la cual se confirmó el fallo condenatorio en su contra proferido el 7 de diciembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la citada ciudad, entregándole copia de la misma; sostiene que al no haber sido trasladado a la audiencia no se enteró que tenía cinco días para impetrar recurso extraordinario de casación contra dicha decisión, pero, que su defensor de confianza le preguntó que si tenía cuarenta millones de pesos para instaurar la demanda, a lo cual le informó que ni él ni su familia contaban con esos recursos, igualmente, que su apoderado tampoco interpuso el recurso, así mismo, no le comunicó de la existencia de la Defensoría del Pueblo para las personas que no tienen los medios económicos para contratar un profesional del derecho. 3.

Indica que cumple con los requisitos generales de procedencia de la petición de amparo contra providencias judiciales, pues no hay ningún mecanismo judicial para corregir dicha irregularidad e igualmente, sostiene que cumple con el requisito de inmediatez. 4. Agrega que en el presente caso se le vulneró el derecho a la defesa, « pues en primer lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, no me notificó la lectura de fallo y además, el magistrado ponente Dr. Juan Carlos Dietttes Luna, al mantener la fecha de 24 de julio de 2017 para realizar la audiencia y no tener en cuenta lo informado por el INPEC el día 22 de julio del mismo año de que para mí remisión y traslado desde el Centro Penitenciario y Carcelario hacia el Palacio de justicia requería 3 días hábiles y no 2 como efectivamente ocurrió;

(…)»

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior Bucaramanga peticionó denegar el amparo invocado al no haber incurrido en ninguna vulneración a derecho fundamental alguno, pues si bien es cierto, no se le notificó el auto de 21 de julio anterior que convocó a la audiencia de lectura de la sentencia de segundo grado, « sin embargo, tal como se desprende de la constancia secretarial adjunta en copia, al igual que del acta levantada con motivo de la celebración de esa audiencia –la cual también se anexa- cierto es que no fue posible lograr su asistencia a la audiencia de lectura del fallo de segundo grado, pero se dispuso al final de la misma garantizarle sus derechos procesales y, por ende, notificarle personalmente el contenido de dicho proveído, lo cual efectivamente sucedió el 26 de julio siguiente, (…) en consecuencia, teniendo conocimiento el defensor – porque asistió a dicha audiencia – y el mismo sentenciado – porque dos días después se le notificó personalmente dicho fallo – ninguno de ellos interpuso el recurso extraordinario de casación (…)» En consecuencia, no resulta acertado afirmar que no fue notificado de dicha decisión, además, pretende hacerlo después de más de 8 meses de su lectura, en contravía del principio de inmediatez, así mismo, ante el requerimiento económico de su defensor, bien pudo haber acudido a la Defensoría Pública. 2.

La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, precisó lo acaecido en el trámite de la notificación del auto que convocó a audiencia de lectura de fallo de segunda instancia del proceso censurado, reiterando lo ya afirmado por las partes, añadió que, las funciones de dicho Centro son dar cumplimiento a las decisiones adoptadas por los Jueces de Control de Garantías y de Conocimiento, así como someter a reparto las actuaciones presentadas por los sujetos procesales, los recursos horizontales, realizar las citaciones, remisiones, boletas de detención o encarcelación y las boletas de libertad, por lo tanto, considera que esa dependencia no tiene relación con la queja del actor, la cual tiene por objeto poder presentar la demanda de casación dentro del proceso referido, en consecuencia, pidió su desvinculación. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la Constitución o la Ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

En el asunto que se examina y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la providencia cuestionada fue notificada el 26 de julio de 2016, el quejoso haya dejado transcurrir más de 6 meses para instaurar la solicitud de amparo.

Por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. Y en la medida que en el expediente no se adujo ningún motivo que justificara tal inactividad, sólo desidia y desatención pueden predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela; circunstancia esta que resulta suficiente para negar el amparo invocado 6.

En gracia a discusión, no se puede tener como excusa la afirmación del demandante de falta de conocimiento para interponer el recurso extraordinario de casación, pues él mismo refiere que su defensor de confianza le indicó si era su interés interponer la demanda, haciendo unas exigencias económicas, las cuales no estaban a su alcance. De otra parte, no se avizora vulneración al derecho de defensa reclamado, porque, a pesar que la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia no le fue notificada, posteriormente, es decir, dos días después de proferido el mismo, fue enterado personalmente, además se le entregó copia como consta en el acta allegada[footnoteRef:1] por los demandados, por lo tanto, la acción constitucional no es el medio para después de tanto tiempo pretender revivir etapas procesales ya precluídas, con el argumento de la vulneración de sus derechos fundamentales. [1: Folio 51 Cdno Corte.] 7.

Las anteriores consideraciones bastan para denegar por improcedente la petición de amparo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Carlos Armando Camargo Ramírez.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9