República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 77985 ROBERNEY NARANJO MILLÁN Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2178-2015 Radicación nº 77985 (Aprobado mediante Acta nº 73) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante ROBERNEY NARANJO MILLÁN, contra el fallo de tutela de 16 de enero de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira -Valle-, en actuación que involucró al Batallón de Ingenieros No. 3 «Coronel Agustín Codazzi» de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: Relata el accionante ROBERNEY NARANJO MILLÁN básicamente, que acude a la intervención del Juez Constitucional, a fin de que se le garanticen sus derechos fundamentales presuntamente soslayados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira Valle, al presuntamente no haberse motivado y notificado en debida forma el fallo de tutela de fecha 12 de agosto del año 2014, que presentara en contra del Batallón Agustín Codazzi de la ciudad de Palmira Valle, con ocasión de la exagerada multa que se le pretende cobrar para sacar su libreta militar y de la cual argumentó en el referido trámite que no tenía los recursos suficientes para sufragar.
Expresa el accionante que el 29 de julio del año 2014 recibió un correo de parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira Valle, donde se le informaba acerca de la admisión de la acción de tutela que presentó en contra del ente castrense, recibiendo con posterioridad un oficio donde se le indicaba sobre la vinculación del Comandante de la Tercera Brigada de Bogotá, no volviendo a saber nada sobre el trámite del proceso.
Indica el actor que se presentó el día 3 de septiembre al despacho judicial, donde se le informó que la decisión había sido negarle la tutela y que la mejor opción era presentarse ante el Batallón para acordar el pago de la multa, pero no se le hizo notificación personal de la misma, procediendo el día siguiente a presentarse nuevamente ante el juzgado para que se le notificar (sic) del fallo y se le expidieran las copias del mismo y en la secretaría le informaron que no se podía por cuanto la señora juez no lo había firmado.
Precisa el accionante que presentó el día 05 de septiembre nuevamente al despacho judicial donde estampó su firma de notificación, apeló y se le expidieron las copias respectivas de la actuación, allegando el día 8 de septiembre el respectivo donde se plasmaba su inconformidad con la decisión, recurso que con posterioridad fue rechazado por extemporáneo.
Exclama el actor que cómo es posible que presenta una acción de tutela el día 28 de julio de 2014 y si no arriba al despacho los días 3 y 4 de septiembre de ese referido año no tiene conocimiento de la decisión, y (..) que no está firmado por la juez cuando el mismo tiene fecha del 12 de agosto, como se le informó en la secretaría hasta el punto que no pudo notificarse personalmente ni obtener copias del mismo, sino hasta el día 5 de septiembre de esa calenda, donde finalmente firmó y colocó la palabra apeló, sumado a que con posterioridad no se le notificó ni siquiera el auto que rechazaba por extemporáneo su recurso.
Con base en lo anterior, solicita el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la doble instancia, presuntamente soslayados por el despacho judicial accionado y como consecuencia se ordene dejar sin efectos la ejecutoria del fallo de tutela a fin de que se le conceda el recurso de apelación que interpusiera en contra del mismo.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la sentencia de 16 de enero de 2015, concluyó en la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto se evidenció que la misma se encontraba dirigida a atacar un fallo de la misma naturaleza, lo cual, siguiendo las reglas jurisprudenciales establecidas, resulta improcedente.
Además, determinó que de las pruebas allegadas a la actuación se verifica que en el trámite de tutela censurado el fallo fue emitido el 12 de agosto de 2014, siendo notificado al actor el 19 de agosto siguiente, a través de la empresa de correo electrónico 4/72, sin que hubiera sido impugnada dentro del término correspondiente, razón por la que las diligencias fueron enviadas el día 29 siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, situación que deja sin respaldo las atestaciones de la demanda, pues no se advierte irregularidad alguna.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.
En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por ROBERNEY NARANJO MILLÁN se dirige a lograr el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle), dentro del trámite de tutela que adelantó contra el Batallón de Ingenieros No. 3 «Coronel Agustín Codazzi» de esa ciudad. 3.
Lo anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
Es decir, que aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 4.
Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en la sentencia comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente: [L]os jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho.
Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión’.
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
De manera, que decidido el asunto por la Sala de Revisión correspondiente o, si fuese excluido de selección, vencida la oportunidad para insistir, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la cual es inmutable y no admite que se reabra un debate ya concluido. 5. En el presente caso, el recurrente interpone acción constitucional contra el trámite de tutela adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Palmira - Valle que resultó adverso a sus intereses, alegando que no le fue notificado el fallo de tutela, por lo que pretende su revocatoria.
Sin embargo, el propio accionante allegó al trámite copia de auto de 4 de septiembre de 2014, emitido por el juzgado accionado en el que se anotó que «a folio 47 del cuaderno principal obra oficio remitido al accionante con el fin de enterarle de la decisión que fue tomada mediante la sentencia No. 095 de 12 de agosto de 2014 y verificado el correo 472, se pudo constatar que dicho oficio fue entregado el 19 del mismo mes y año, con lo que se denota que los días para impugnar corrieron el 20, 21 y 22 de la misma mensualidad» (folio 29 cuaderno Tribunal), situación que fue corroborada por la Secretaria del despacho demandando, la que advirtió que envió por correo las respectivas notificaciones a todos los involucrados, «sin que las partes interpusieran recurso alguno dentro del término de ley» (folio 58 ibídem), por lo que procedió al envío de las diligencias el 29 de agosto de 2014 a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Entonces, contrario a lo afirmado por el actor, la sentencia de tutela que reclama no le pudo haber sido notificada hasta el 5 de septiembre de ese año, ya que para esa fecha el expediente se encontraba en la Corte Constitucional para su eventual revisión. Y es que no puede restársele credibilidad a lo informado por el despacho accionado, menos cuando el propio accionante acepta haber sido enterado del trámite de la tutela, tanto de su admisión como de la posterior vinculación del Comandante de la Tercera Brigada, de lo que se advera diligencia en el trámite de notificación, sin que la sentencia haya sido la excepción. Es más, el accionante también advierte no haber sido enterado del rechazo por extemporáneo del recurso, lo cual no se compadece con la realidad procesal, pues a folio 30 del cuaderno del Tribunal, fue el propio demandante quien adjuntó copia del Oficio No. 5768 de 5 de septiembre de 2014, en el que se verifica que le fue informado el rechazo, con constancia de recibido de «20 de octubre 2014».
Así las cosas, no se observa irregularidad alguna en el trámite adelantado por el Tribunal accionado en el curso de la acción constitucional, contrario a lo alegado en la demanda. 6. Ahora, teniendo en cuenta que las inconformidades que presenta el actor, también se dirigen a atacar lo decidido en el fallo de tutela que le resultó desfavorable, ya que fue declarado improcedente, en ese sentido, se le advierte que dicho planteamiento no puede exponerse mediante una nueva acción de amparo, sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, máxime cuando en este caso los aspectos fácticos como probatorios aparecen inalterados.
En consecuencia, la acción de tutela propuesta por ROBERNEY NARANJO MILLÁN es abiertamente improcedente, tal como lo concluyó el a quo en el fallo impugnado por lo que será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2