Tutela 1а Instancia No. 95793 Jesús María Rivera Murillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP21779-2017 Radicación n° 95793 Acta 429. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano Jesús María Rivera Murillo, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, justicia material, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Descongestión, Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, así como también a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 352-2006.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que: 1. A partir del 1º de junio de 1979, el accionante se vinculó en el Servicio Seccional de Salud y la Clínica Infantil Teresa Briseño de Andressen, y fue trasladado al hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, hoy Hospital Universitario Erasmo Meoz de esa misma urbe desde el 1º de enero de 1988 hasta el 15 de mayo de 2000. 2.
Al momento del retiro, el tutelante devengaba la suma de 876.163 mensuales y tenía 20 años, 11 meses y 15 días de servicio al Estado. 3. Aduce el actor, que fue afiliado por el I.S.S. desde el primero de enero de 1988, con el objeto de que cuando cumpliera los 60 años, la aseguradora le subrogare la pensión de vejez y, como no fue así, presentó demanda laboral contra el Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, a fin que se le reconociera su jubilación por valor de 657.122.25 hasta que el I.S.S. le subrogare la misma más reajustes de ley y mesadas adicionales. 4.
Indicó, que en dicho proceso No. 352 de 2006 fue absuelto el demandado hospital, al declararse probaba la cosa juzgada; el referido fallo fue apelado y confirmado por el Tribunal Superior de Cúcuta, y la Corte Suprema, Sala de Descongestión Laboral, quien decidió no casar por encontrar configurada la aludida excepción. 5. Señaló que el yerro judicial de las providencias antes referidas se contrae a que, no advirtieron que en la primera acción laboral, No. 292 de 2001, se buscaba el reconocimiento de la pensión desde junio 15 de 2000 hasta ser incluido en nómina; y en la segunda, No. 352 de 2006, el pago de la misma pero a partir del 3 de octubre de 2002, hasta que el I.S.S. la subrogara más reajustes de ley y mesadas adicionales.
A su vez, las normas y hechos son diferentes, en tanto en la primera se pretendía la referida prestación laboral por haber cumplido 50 años de edad y se invocó la Ley 6/45 y Decreto 2767/45, y en la segunda por tener 53 años, anclado en la Ley 33/85 y Ley 100/93 y Decretos 1848/69 y 3135/68. II. PRETENSIONES Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de fecha 19 de julio de 2017, la de segunda instancia del Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, del 20 de mayo de 2010, y de primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta de fecha 31 de marzo de 2009 en el proceso radicado No. 352 de 2006, y en su lugar se profiera nueva decisión de fondo sobre sus pretensiones laborales.
III. INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS Fue presentado oportunamente por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, quien de manera sucinta indicó que los hechos descritos por el accionante son ciertos, en tanto existieron las sentencias laborales que cuestiona, solo que, depreca la improcedencia de esta acción atendiendo que aquéllas fueron ajustadas a derecho; y sus pretensiones laborales dirimidas en el primer proceso No. 2001-00291.
Aporta para su revisión copia de los proveídos refutados. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la homóloga Laboral de esta Corporación en Descongestión. 2.
Serán suficientes los siguientes argumentos para negar la protección reclamada: 3. Bien es sabido que este accionamiento es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 4.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando las decisiones carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 6. En nuestro caso, la inconformidad de la accionante consiste, en esencia, en que la Sala Laboral en Descongestión de esta Corte, Tribunal Superior de Cúcuta y Juzgado Cuarto Laboral de la misma urbe, incurrieron en vía de hecho, por aplicar erróneamente en sus respectivas providencias una excepción de cosa juzgada en su contra. 7.
Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 8.
Así mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.
No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. 9. En el sub judice, para el actor, los fallos dictados en el proceso laboral No. 352-2006, fueron desacertados en cuanto a la cosa juzgada, atendiendo que los procesos que -se dice- son iguales, en realidad tiene disimiles pretensiones, hechos y fundamento normativo.
Sin embargo, revisada la documentación aportada, es patente que las decisiones reprobadas por el accionante fueron motivadas, en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente en las distintas instancias. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de las situación fáctica, que en este evento permitieron declarar probada la excepción en mientes, por cuanto, atendiendo a las consideraciones de la Sala Laboral en Descongestión de esta Corporación se tiene que: En ese contexto, se puede colegir que se cumple el requisito de identidad jurídica de las partes, pues se trata de los mismos sujetos procesales en ambos procesos.
De igual modo, existe identidad de la cosa pretendida, ya que la pensión de jubilación fue lo solicitado en una y otra demanda, al punto que fue resuelta a favor del demandante en el primer proceso, a pesar de que la decisión fue revocada. Por último, en lo que tiene que ver con la causa para pedir, también hay identidad, como quiera que el fundamento material del derecho reclamado que motivó la presentación de las reclamaciones judiciales, es el mismo, al considerar el demandante que los requisitos para acceder al derecho prestacional de edad y años de servicio prestados a la entidad demandada, se encontraban satisfechos.
Por lo anterior, se concluye que frente a la pensión de jubilación hay cosa juzgada y, por lo tanto, la definición del juez plural en este proceso no luce desacertada al considerar que el tema fue debatido y definido en uno anterior. (…) Los hechos, pretensiones y «fundamentos jurídicos» del juicio anterior en comparación con los del segundo, no difieren de manera diametral, pues contrario a lo argüido por el censor, ambos asuntos, de acuerdo con las sentencias que pusieron fin a la causa, si bien incluyen aspectos sutiles que en apariencia alteran las demandas, por ejemplo la edad de pensión, la fecha de reconocimiento del derecho pensional, o la normativa que regula el tema, lo cierto es que la pensión de jubilación fue el elemento coincidente y sobre el cual estribó la decisión. (…) En conclusión, en los dos procesos se persiguió el pago de la misma pensión de jubilación con una base fáctica fundamentalmente homogénea, cimentada sobre la terminación de una relación de índole laboral con el hospital accionado, el cumplimiento de unos presupuestos como la edad y tiempo de servicios, de manera que la confirmación del Tribunal de lo resuelto en primera instancia, en punto a la prosperidad de la excepción de la cosa juzgada propuesta por el ente demandado, no merece reparo alguno. 10.
Así, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la situación evaluada. De tal suerte que, se insiste, la inconformidad del actor no vislumbra la transgresión de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. 11.
Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado, máxime cuando tampoco se halló probada la existencia de u perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano Jesús María Rivera Murillo, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2