Tutela 2а Instancia N° 95412 Derly Cabrera Urasán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP21778-2017 Radicación n° 95412 Acta 429. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana Derly Cabrera Urasán, frente al fallo proferido el 26 de septiembre del año cursante, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que denegó la dispensa constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, trámite que se hizo extensivo al Fondo Nacional de Vivienda.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indica la accionante que el 12 de octubre de 2016, elevó ante las entidades accionadas derecho de petición para obtener subsidio familiar de vivienda, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta. I. PRETENSIONES La tutelante procura el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, ordenar a las demandadas hagan lo que corresponda para garantizar su postulación y acceso a una vivienda digna.
II. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio indicó que el 25 de octubre de 2016 con oficio de radicado 2016ER0121350, respondió de fondo a la petición reclamada y agregó que, revisadas las bases de datos, encuentra que no existen postulaciones del hogar de la accionante en las convocatorias abiertas y, sin ella, no se puede otorgar subsidio de vivienda.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social aportó información sobre la competencia y los trámites referentes a la entrega del subsidio de vivienda y advirtió que la demandante misma aportó copia de la respuesta que se le dio el 3 de noviembre de 2016 con oficio número 20163601110451, por lo que se prueba la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó primeramente, que la señora Derly Cabrera Urasán se encuentra en el registro único de víctimas y, respecto al derecho de petición, aduce fue contestado el 25 de octubre de 2016 y notificado debidamente por correo certificado a la dirección que aportó para notificación en el barrio La Floresta Casa de la Cultura, en la ciudad de Puerto Asís, Putumayo.
El Fondo Nacional de Vivienda guardó silencio. III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado, al estimar que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Victimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional para el Ahorro –FONVIVIENDA- atendieron oportunamente y de fondo los requerimientos incoados por la accionante, sin que se vislumbrara alguna vulneración al derecho fundamental de petición. IV.
DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora sustentó el recurso vertical interpuesto en contra del fallo de primer grado, y presentó similares argumentos a los planteados en el libelo introductorio. Citó jurisprudencia referente a subsidios de vivienda y reiteró las pretensiones del libelo introductorio al solicitar la revocatoria del fallo dictado por el a-quo.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Penal del Tribunal Superior de Mocoa, de la cual esta Corporación es su superior jerárquico. 2. La Sala confirmará el fallo emitido en primera instancia, pero bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 3.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover este accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.
La solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 5.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez constitucional en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 6.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 7.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la impugnación está dirigida a revocar la providencia proferida en primera instancia, donde el a-quo determinó la configuración de un «hecho superado», pues señala la actora, se trasgredieron sus prerrogativas fundamentales al no otorgarle un subsidio de vivienda atendiendo a su estado de vulnerabilidad por ser víctima del desplazamiento forzado. 8.
En ese sentido, se tiene que, mediante el Decreto 1921 de 2012, se reglamentaron los procesos de identificación, selección, postulación, priorización y asignación del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – Ley 1537 de 2012-. 9. Es así como en el artículo 4º de la reseñada normativa se estableció que el Fondo Nacional de Vivienda, mediante acto administrativo, establecerá los criterios que le permitan definir para cada una de las condiciones señaladas en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, el porcentaje de población beneficiaria, para determinar la composición poblacional de cada proyecto de vivienda que se desarrolle en el marco del programa de casas gratuitas. 10.
En consecuencia, deberá remitir al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), la información de los proyectos seleccionados o que se desarrollen en el marco del programa de vivienda gratuita, indicando el departamento y municipio donde se desarrolla o desarrollará el proyecto, el número de viviendas a ser transferidas a título de subsidio en especie y los porcentajes de composición poblacional, para que el DPS en el término de un (1) mes calendario contado a partir del momento de recibo de la información, entregue al Fondo Nacional de Vivienda la resolución con el listado de potenciales beneficiarios para cada uno de los proyectos[footnoteRef:1]. [1: Ley 1537 de 2012.
Artículo 5.] 11. De conformidad con la norma en cita, se consideran potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE-, los hogares registrados en los siguientes listados o bases de datos: 1. Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos o la que haga sus veces. 2. Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales - SISBÉN III o el que haga sus veces 3.
Registro Único de Población Desplazada - RUPD o la que haga sus veces. 12. Correspondiéndole al DPS definir, mediante acto administrativo, cuáles son las bases de datos que utilizará en la identificación de los potenciales beneficiarios del subsidio. 13. Ahora bien, en cuanto al proceso de selección el citado Decreto reza: Artículo 7°.
Selección de hogares potenciales beneficiarios. El DPS realizará la selección de los potenciales beneficiarios del SFVE teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en el presente decreto. Para cada grupo de población, el DPS verificará en primer orden que los hogares se encuentren oficialmente vinculados a la estrategia para la superación de la pobreza extrema del Gobierno Nacional - Red Unidos, o la que haga sus veces.
En caso que el número de viviendas a asignar para un determinado grupo de población exceda el número de hogares potenciales beneficiarios de la Red Unidos, el DPS verificará en segundo orden a los hogares que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el DPS por resolución. 14. Cumplido lo anterior, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social emitirá un acto administrativo que contenga la relación de los hogares potencialmente beneficiarios por cada proyecto de vivienda, el cual deberá ser comunicado al Fondo Nacional de Vivienda, quien, dará apertura a la convocatoria a los hogares potencialmente beneficiarios de acuerdo con los listados contenidos en la resolución emitida por el DPS, para su postulación ante el Fondo Nacional de Vivienda o el operador que este designe, hasta completar el número de hogares beneficiarios de acuerdo con las viviendas a ser transferidas.
(Artículos 9º y 10º Decreto 1921 de 2012). 15. Los hogares, potencialmente beneficiarios definidos por el DPS, deberán suministrar la información de postulación al operador designado, y entregar los documentos que se señalan en el artículo 11 del Decreto en cita, correspondiéndole a FONVIVIENDA verificar la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por el postulante.
Si se determina que existe imprecisión o falta de veracidad en los datos suministrados en el formulario de postulación y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o requisitos del hogar, se solicitará al postulante emitir las aclaraciones del caso, para lo cual se otorgará un término por parte de la entidad que realice el proceso de verificación. Si dentro del plazo establecido no se subsanan las imprecisiones o se aclaran las presuntas irregularidades que se presenten, se rechazarán las postulaciones presentadas. 16.
Así mismo, si se comprueba la falsedad o la existencia de imprecisiones en la documentación o información presentada para acreditar los requisitos para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie, se revocará la asignación y no procederá la transferencia. 17. Una vez cumplido lo anterior, Fonvivienda remitirá al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el listado de hogares postulantes que cumplen requisitos para ser beneficiarios del SFVE, por cada grupo de población. El DPS con base en dichos listados, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo del listado por parte de Fonvivienda, seleccionará a los hogares beneficiarios, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la Ley y finalmente elaborará un listado definitivo de beneficiarios mediante resolución, la cual será comunicada al Fondo Nacional de Vivienda, quien expedirá acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la resolución emitida por el DPS. 18.
Pues bien, dentro del asunto que concita la atención de la Sala en esta oportunidad se observa que, se comparte la decisión del a-quo, pero discrepando de sus razones, pues, efectivamente las entidades accionadas no incurrieron en ninguna vulneración de garantías fundamentales, pero, del análisis de las pretensiones de la demandante se observa que ellas no consisten en la remisión de una respuesta de sus peticiones, sino del otorgamiento y entrega del subsidio de vivienda, debiéndose recalcar que si bien esta Corporación no desconoce una difícil situación de desplazamiento, esa sola circunstancia no genera una responsabilidad directa en las tuteladas, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él, inscribirse en los diferentes proyectos y programas que para tales efectos se señalen y cumplir a cabalidad con las exigencias establecidas y en caso que sus peticiones no le sean atendidas ahí sí acudir al presente trámite constitucional, pero no como en este evento, en el que en cuanto al subsidio de vivienda se refiere se están pretermitiendo obligaciones y trámites pertinentes para su otorgamiento y entrega. 19.
Ello por cuanto, no es posible soslayar la instancia administrativa y proceder a ordenar la concesión del subsidio, pues son muchas las personas necesitadas de este tipo de ayudas y, por ello, se debe aplicar un trámite técnico-administrativo con miras a disponer de la manera más adecuada, ordenada y eficiente de los recursos económicos. 20.
Aunado a lo anterior, la accionante no demostró circunstancias especiales para que se dé prioridad a la entrega del subsidio o para que no se apliquen, en su caso, los procedimientos administrativos, de tal manera que no puede el juez constitucional desconocer los derechos de todas aquellas personas que se encuentran en mejor posición para recibirlo o que han agotado el trámite dispuesto para el efecto. 21.
Igualmente, encuentra la Sala que, como acertadamente lo consideró la Corporación de primer grado, las entidades atendieron las solicitudes elevadas por la demandante, resolviendo la totalidad de las inquietudes de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. En efecto, se le explicaron al tutelante las razones por las que no podían acceder a sus peticiones y el procedimiento que debe agotar para satisfacer sus requerimientos. 22.
Así pues, al no estar acreditada la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia la señora Derly Cabrera Urasán mediante este mecanismo, debido a la no asignación de una vivienda y la no obtención de una respuesta positiva por parte de la aludidas entidades, se confirmará el fallo impugnado, pues dicha finalidad escapa de la órbita del juez constitucional, ya que ello trastocaría las pautas establecidas dentro de la convocatoria para la concesión de las casas gratuitas trasgrediendo el derecho a la igualdad de los demás postulados., En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13