Tutela de segunda instancia Radicado 151.239 CUI 180012204000202500172 01 Fernando de Jesús Contreras Ramírez JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP2177-2026 Radicación No. 151.239 Acta 006 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por Fernando de Jesús Contreras Ramírez contra la sentencia de tutela proferida, el 11 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia II.
ANTECEDENTES 1. Hechos. Fernando de Jesús Contreras Ramírez contrató los servicios profesionales del abogado Salomón Blanco Gutiérrez para que lo representara en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, el 1º de junio de 2022, el Juzgado 2º Administrativo de Florencia declaró la caducidad de la acción. El apoderado apeló. El 29 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Caquetá confirmó la decisión. El 9 de junio de 2025, presentó queja disciplinaria en contra de Blanco Gutiérrez.
El 30 de septiembre siguiente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá declaró la prescripción de la acción disciplinaria. 2. La demanda. Fernando de Jesús Contreras Ramírez argumentó que el término de prescripción debe contabilizarse a partir del auto de segunda instancia, pues solo en ese momento se consolidó el daño. Precisó que cuando su apoderado interpuso el recurso de apelación contra el proveído del 1º de junio de 2022, le manifestó que aquella decisión era errada, de manera que confió en él y por esa razón no lo denunció. Expuso que contabilizar los términos de prescripción a partir del 28 de noviembre de 2019, fecha en que caducó la acción administrativa, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues para ese momento no tenía certeza del daño. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá. Pidió al Tribunal dejar sin efectos esa decisión y, en su lugar, ordenarle emitir una nueva favorable a sus intereses. 2.
Trámite de la acción. El 27 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia admitió la demanda, corrió traslado a la accionada y vinculó al abogado Salomón Blanco Gutiérrez. 3. Las respuestas. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá realizó un recuento de la actuación procesal y defendió la legalidad de su decisión. 4.
La sentencia recurrida. El 11 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia argumentó que, pese a que la demanda cumplía los requisitos generales de procedibilidad, no sucedía lo mismo con los específicos, pues la decisión cuestionada está ajustada a la normatividad y jurisprudencia que regulan el tema. En consecuencia, negó el amparo. 5.
La impugnación. El accionante insistió en sus argumentos. Pidió a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución. 4.
Caso concreto. Fernando de Jesús Contreras Ramírez pretende dejar sin efectos el auto emitido el 30 de septiembre de 2025, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra del abogado Blanco Gutiérrez. 6. La Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que: i) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:2]; ii) el actor propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:3]; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que la autoridad judicial accionada contabilizó de manera errónea los términos de prescripción-; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela y, vi) contra el auto cuestionado no proceden recursos. [2: Pues involucra la posible afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.] [3: La decisión que motiva el reproche del actor es del 30 de septiembre de 2025, y él presentó la acción de tutela en octubre del mismo año. Es decir, antes de que se cumplieran los 6 meses.] Así, es procedente el análisis del juez constitucional a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo de tutela. 7.
La Corporación advierte que la Comisión Seccional accionada analizó la normatividad aplicable, esto es, los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Conforme a dicho marco normativo, la acción disciplinaria prescribe en el término de cinco años, contados a partir del día de la consumación de la falta, cuando esta es de carácter instantáneo.
En los eventos en que la falta tenga naturaleza permanente o continuada, el término prescriptivo se contabiliza desde la realización del último acto ejecutivo. Bajo tales parámetros, concluyó que, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducó el 28 de noviembre de 2019 —fecha límite con la que contaba el abogado para promover dicho medio de control—, a partir de esa fecha debía contabilizarse el término prescriptivo de cinco años.
En consecuencia, determinó que la prescripción de la acción disciplinaria se configuró el 28 de noviembre de 2024. 8. La Corte observa que la Comisión Seccional accionada efectuó un análisis serio, razonado y ponderado en relación con la prescripción de la acción disciplinaria y, conforme al marco normativo aplicable, concluyó acertadamente que dicho fenómeno jurídico había operado.
Ahora, si bien la Sala no desconoce que el actor depositó su confianza en su apoderado y, debido a ello, mantuvo la expectativa de que en segunda instancia la decisión le fuera favorable a sus intereses, lo cierto es que tal circunstancia, por sí sola, no resulta suficiente para alterar la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término prescriptivo, toda vez que este se encuentra expresamente fijado por la ley.
En tal virtud, las inconformidades del impugnante son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Por el contrario, esta se presume legal y acertada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no la comparte.
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa o valorativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. 9.
En conclusión, la Corte no está ante una decisión irrazonable o arbitraria y, por lo tanto, su intervención como juez constitucional no es legítima, pues prevalece la autonomía judicial. En tal virtud, confirmará la decisión impugnada. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia del 11 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó la acción de tutela interpuesta por Fernando de Jesús Contreras Ramírez en contra de la Comisión Seccional del Caquetá. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,