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STP21762-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 1437 de 2011

Radicación tutela n°. 95763 Ana Elena Miranda García PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP21762-2017 Radicación n°. 95763 Acta 437 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANA ELENA MIRANDA GARCÍA, a través de apoderado, contra la SALA PARA ASUNTOS PENALES DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES del mismo distrito judicial, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADOR AUXILIAR DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – DIRECTOR NACIONAL DE RECURSOS Y ACCIONES JUDICIALES y la señora MELVIS JOSEFINA CLAVIJO DE CAMACHO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes en la acción de tutela radicada 2015-00071.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela se extracta que el señor Augusto Segundo Camacho Gamero, –compañero sentimental de la accionante Ana Elena Miranda García-, instauró acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, debido a que dicha entidad no lo incluía en nómina de pensionados en virtud de la resolución 1274 de 2013, a través de la cual el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido la pensión convencional de jubilación, bajo el argumento que tal prestación era incompatible con la pensión gracia reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social en la resolución 1868 de 2007.

Indicó el apoderado de la accionante que al momento de presentar la mencionada solicitud de amparo, se indicó que mediante auto ADP001931 del 4 de marzo de 2015, la Unidad en mención, le notificó a Camacho Gamero que existía incompatibilidad entre la pensión gracia y la convencional, por lo que solicitó su autorización para revocar la resolución 1868 del 5 de febrero de 2007, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la compatibilidad pensional.

Señaló que la demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, autoridad que en providencia del 23 de junio de 2015 concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social de Camacho Gamero y ordenó a la Unidad demandada: «incluir en nómina de pensionado el pago de la diferencia que resulte de restar la pensión de jubilación de la de vejez, los (sic) cuales ya le fueron reconocidas al actor, toda vez, que el pago de ello, resulta compatible con la pensión de gracia que ya disfruta el actor».

Refirió que mediante auto del 8 de febrero de 2016, se notificó a Camacho Gamero el archivo de la actuación, por cuanto había sido excluida de revisión por la Corte Constitucional. Sin embargo, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó la nulidad de la actuación, a lo que accedió la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Santa Marta en providencia del 12 de mayo de 2016.

Adujo que devuelta la actuación, en fallo del 27 de mayo de 2016, el Juzgado en cita aunque declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por daño consumado ante el fallecimiento de Augusto Segundo Camacho Gamero, reiteró que las pensiones gracia y convencional de jubilación son compatibles y había existido la vulneración de los derechos fundamentales.

Sostuvo que en el trámite de la referida acción constitucional, la Unidad demandada emitió las resoluciones RDP038790 del 22 de septiembre de 2015, en la que reconoció la pensión convencional, la RDP050319 del 30 de noviembre del mismo año, mediante la cual le sustituye a favor de MIRANDA GARCÍA la pensión en calidad de compañera permanente de Camacho Gamero y la RDP021221 del 31 de mayo de 2016, en la que declara el decaimiento jurídico de las resoluciones anteriores.

Adujo que el 18 de abril de 2016, su prohijada solicitó a la UGPP que le informara: i) si dicha entidad había cumplido el fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2015; ii) certificara si había emitido las resoluciones RDP038790 del 22 de septiembre de 2015 y RDP050319 del 30 de noviembre de 2015; iii) qué valores le habían sido cancelados por concepto de pensión convencional de jubilación, a « qué diferencia se refería en el aludido acto administrativo» y si había efectuado la « compartibilidad» de las pensiones.

Dicha petición fue contestada en los oficios del 8 de junio y 19 de julio de 2016, último en el que se le indicó que los valores cancelados ascendían a $17.037.865,80 y se citan las resoluciones RDP050321 del 30 de noviembre de 2015, RDP15447 del 12 de abril de 2016, en la que le negó el reconocimiento pensional a la señora Melvis Josefina Clavijo de Camacho, la RDP021221 del 31 de mayo del mismo año y reiteró que las pensiones gracia y convencional son incompatibles y certificó que fue « excluida» de nómina desde junio de 2016.

Sostuvo que acudió a la Defensoría del Pueblo para que insistiera ante la Corte Constitucional en la revisión del aludido fallo de tutela, pero el servidor encargado no realizó el estudio correspondiente ni se percató que el señor Augusto Segundo Camacho Gamero había fallecido, al igual que determinó que la solicitud se había presentado de manera extemporánea y archivo el trámite invocado.

Agregó que también pidió a la Procuraduría General de la Nación que insistiera ante la Corte Constitucional para la revisión del fallo de tutela, pero la entidad en cita no acogió sus planteamientos, pese a la flagrante vulneración de los derechos de Camacho Gamero. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso y en consecuencia, que se revisen los actos administrativos emitidos por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales en especial, la resolución ARDP021221 del 31 de mayo de 2016.

Respecto del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta y la Sala de dicha especialidad del Tribunal Superior del mismo distrito judicial solicitó que se ordenara mantener incólume la providencia emitida el 23 de junio de 2015 y que se previniera a las accionadas para que no volvieran a incurrir en los errores relacionados y se condenara en «costas y honorarios profesionales».

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La auxiliar judicial I de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta informó que dicha autoridad conoció de la impugnación interpuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo de tutela emitido el 23 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de dicha ciudad y en decisión del 12 de mayo de 2016, decretó la nulidad por falta de vinculación al contradictorio de los Ministerios de Trabajo y Hacienda y Crédito Público y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

Adujo que el 27 de mayo de 2016, el Juzgado en mención, declaró improcedente el amparo ante el fallecimiento del accionante Augusto Segundo Camacho Gamero, por « carencia de objeto por daño consumado», decisión que no fue apelada y excluida de revisión por la Corte Constitucional, por lo que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, sin que se hubiera vulnerado derecho alguno. 2.

El profesional universitario de la Defensoría del Pueblo señaló en primer término que no se cumple el requisito de la inmediatez, pues la accionante acudió al amparo pasados 11 meses desde la presunta ocurrencia del hecho vulnerador, pues el auto que ordenó el archivo del trámite de insistencia se emitió desde el 15 de diciembre de 2016. De otro lado, refirió que el 22 de noviembre de 2016, el señor Augusto Segundo Camacho Gamero radicó petición de insistencia respecto del fallo de tutela emitido por el Juzgado demandado, pero la misma se hizo de manera extemporánea, toda vez que la tutela T-5804528 fue excluida de revisión en auto del 28 de octubre de 2015, comunicada el 11 de noviembre de 2016, por lo que el término para insistir vencía el 26 del mismo mes y año. Además, de acuerdo con el artículo 43 de la resolución 638 de 2008, de la Defensoría del Pueblo, las solicitudes de insistencia se deben presentar cinco (5) días hábiles antes de la fecha de vencimiento del término para insistir, lo que no ocurrió y la potestad legal conferida a la Defensoría del Pueblo para insistir en la revisión de un fallo de tutela es facultativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 39 y 51 de la resolución 638 de 2008 y el reglamento interno de la Corte Constitucional, por lo que consideró no haber vulnerado derecho alguno. 3.

La delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que en su caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues aunque la Unidad de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se encuentra adscrita a dicho Ministerio, la misma tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, por lo que le corresponde a aquella pronunciarse frente a la solicitud de amparo. 4.

El representante de la Fiduciaria Bancolombia – Fiduprevisora - Consorcio Fopep 2015 señaló que revisada la base de datos que maneja, se estableció que la señora Ana Elena Miranda García se encuentra activa, por cuanto le fue sustituida la pensión gracia que recibía el señor Augusto Segundo Camacho Gamero. Indicó que la pensión compartida que le había sido otorgada a la accionante, se dio en cumplimiento de la orden constitucional emitida por el Juzgado demandado, la cual fue debidamente revocada en virtud de la nulidad decretada por el Tribunal de Santa Marta, toda vez que la pensión gracia es incompatible con la pensión convencional de jubilación. Adujo que en el evento de reconocérsele nuevamente dicha prestación, no podría incluir en nómina a la demandante, toda vez que existen controles que no permiten ingresar las novedades incompatibles, por lo que en dicho caso, le correspondería a la UGPP realizar un trámite ante el Ministerio del Trabajo para que de ser conducente y jurídicamente viable autorizar la inclusión. Por lo tanto, pidió negar el amparo solicitado. 5.

La asesora jurídica del Ministerio del Trabajo informó que no tiene competencia para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones señalados en la solicitud de amparo, pues ello le corresponde a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. 6. La juez segunda penal del circuito para adolescentes de Santa Marta refirió que aunque en principio negó la impugnación que había presentado la UGPP contra el fallo emitido el 23 de junio de 2015, se determinó que había sido interpuesta dentro del término y se remitieron las diligencias al Tribunal del aludido distrito judicial, autoridad que declaró la nulidad de la actuación y devueltas las diligencias resolvió declarar improcedente el amparo ante el fallecimiento de Augusto Camacho Gamero, decisión que no fue impugnada y avalada por la Corte Constitucional, pues fue excluida de revisión. Solicitó negar el amparo invocado, pues la accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a lo que se suma que no se advierte la existencia de perjuicio irremediable, pues a MIRANDA GARCÍA le fue sustituida la pensión gracia que recibía el señor Camacho Gamero.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela presentada por ANA ELENA MIRANDA GARCÍA. Teniendo en consideración que son varias las entidades y autoridades accionadas y los temas debatidos en el presente asunto, la Sala realizará el análisis de manera separada. 1.

De la acción de tutela radicada 2015-00071. Sobre el particular, se tiene que en pacífica jurisprudencia, se ha venido considerando tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional, que el mecanismo constitucional no puede utilizarse para atacar el fondo de una providencia que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así lo expresó el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. (Subrayas fuera de texto). Ahora, en el presente caso, se tiene que el señor Augusto Segundo Camacho Gamero instauró acción de tutela en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la cual correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta que en providencia del 23 de junio de 2015, concedió el amparo de los derechos al debido proceso, mínimo vital y seguridad social y dispuso: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP que en el término de 10 días siguientes a la comunicación de esta decisión, proceda a incluir en la nómina de pensionado el pago de la diferencia que resulte de restar la pensión de jubilación de la de vejez, los (sic) cuales ya le fueron reconocidas al actor, toda vez, que el pago de ello, resulta compatible con la pensión de gracia que ya disfruta el actor.

Dicha decisión fue impugnada por la entidad demandada, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala para Asuntos Penales de Adolescentes de Santa Marta que en providencia del 12 de mayo de 2016, decretó la nulidad de la actuación por falta de vinculación al contradictorio. Devuelta la actuación al Juzgado de primera instancia, en decisión del 27 de mayo de 2016 resolvió «declarar la carencia actual de objeto en el presente asunto, como consecuencia del fallecimiento del demandante Augusto Segundo Camacho Gamero».

Frente a tales decisiones señaló la demandante que el amparo solicitado por su cónyuge era procedente, debido a que no existe incompatibilidad entre la pensión de gracia reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social y la convencional de jubilación reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, por lo que en su sentir, se debe mantener la decisión proferida el 23 de junio de 2015, en la que se concedió el amparo invocado.

En relación con los mencionados argumentos, debe indicar la Sala que no es procedente el amparo invocado, toda vez que se cuestiona finalmente el contenido del fallo proferido el 27 de mayo de 2016, dictado por del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, generando un nuevo debate constitucional sobre la compatibilidad de pensiones, situación que bajo las argumentaciones expuestas, torna improcedente el nuevo mecanismo constitucional.

Ahora, advierte la Sala que la hoy accionante, a través de apoderado, acudió a la Defensoría del Pueblo, para que solicitara la insistencia de la revisión del aludido fallo ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, trámite para el cual, la entidad en mención contaba con quince (15) días calendario contados a partir de la comunicación del auto proferido por una de las Salas de Selección en turno de la Corte Constitucional -artículo 51 del Acuerdo 005 de 1992- Acuerdo emanado de la Sala Plena de la Corte Constitucional-.

No obstante, de acuerdo con la respuesta otorgada por la Defensoría del Pueblo, la petición de insistencia se presentó de manera extemporánea, pues mediante auto del 28 de octubre de 2016, fue excluida de revisión, comunicada el 11 de noviembre siguiente, por lo que el término con el que contaba la aludida entidad venció el 26 de noviembre y la solicitud fue radicada en debida forma el 2 de diciembre del mismo año. Así mismo, se tiene que el 1° de diciembre de 2016, MIRANDA GARCÍA, a través de apoderado acudió a la Procuraduría General de la Nación, a efecto de que dicha entidad insistiera ante la Corte Constitucional sobre la revisión del fallo de tutela en cita.

En respuesta a dicha petición, el procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales mediante oficio del 19 de diciembre siguiente, le informó que luego de revisados los documentos allegados con la petición y las decisiones emitidas por las autoridades demandadas, resolvió «no insistir ante la Corte Constitucional», pues dicha facultad aunque se encuentra consagrada en el numeral 12 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000 y el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992, ello se puede presentar « cuando lo considere necesario».

Adicionalmente, se advierte que en respuesta a una petición presentada por el apoderado de la hoy accionante, la Secretaria General de la Corte Constitucional en comunicación del 16 de diciembre de 2016, le indicó que en cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 15 del mismo mes y año le informaba: «De acuerdo con la Constitución Política, (artículos 86 y 241 -9), y el Decreto 2591 de 1991, (artículo 33), la selección por parte de los magistrados de las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas es discrecional, y no requiere ser motivada.

Ahora bien, de acuerdo con los criterios fijados por esta Corporación, solamente serán seleccionados para revisión los expedientes de tutela que planteen problemas jurídicos cuyo estudio permita a esta Corte, unificar jurisprudencia sobre la materia y sentar bases sólidas que sirvan de fundamento a los demás administradores de justicia al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano. En este sentido, el expediente de tutela de su interés no está inscrito en los parámetros antes enunciados, razón por la cual, no fue posible insistir en la selección del mismo».

Así las cosas, no cabe duda que el amparo constitucional invocado por ANA ELENA MIRANDA GARCÍA no puede ser atendido, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo que se evidencia es que la accionante pretende reabrir un nuevo debate frente a una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues se reitera, fue excluida de revisión y la petición de insistencia ante la Defensoría del Pueblo se realizó de manera extemporánea y la Procuraduría General de la Nación no consideró necesario insistir en la revisión. En esas condiciones, se negará el amparo invocado. 2.

Del reconocimiento pensional. Sobre el particular, es preciso recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.

De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por ANA ELENA MIRANDA GARCÍA se orienta a que se deje sin efecto la resolución RPD 021221 del 31 de mayo de 2016, mediante al cual, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social decretó el decaimiento jurídico de las resoluciones RDP 038790 del 22 de septiembre de 2015 y RDP 050321 del 30 de noviembre de 2015, en cumplimiento de la decisión emitida el 12 de mayo de 2016, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Santa Marta.

Frente a dicha situación, debe indicar la Sala que la accionante contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el 138 de la Ley 1437 de 2011. En dicha actuación, la demandante tenía la garantía de poder emplear todas las herramientas que la jurisdicción avala para resolver las controversias que se puedan generar con el acto cuestionado, entre ellas, la de la suspensión provisional del aludido acto administrativo, a voces del apartado 229 ejusdem, la cual se puede solicitar con la presentación de la demanda y decidirse previamente a la notificación del auto admisorio, mecanismo expedito, al cual no señaló haber acudido.

Adicionalmente, se advierte que si lo que pretende la accionante es el reconocimiento de una prestación pensional, puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, a efecto de que el juez natural verifique las situaciones planteadas por MIRANDA GARCÍA y emita la decisión correspondiente, actuación en la que puede instaurar los recursos pertinentes en caso de que las decisiones sean adversas a sus intereses, sin que hubiera acudido al mismo.

Máxime que se trata de un asunto de carácter litigioso, pues mientras la accionante señala que la pensión gracia y la convencional de jubilación son compatibles, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y el Consorcio Fopep 2015 indican lo contrario. Así las cosas, lo procedente en este caso es negar el amparo invocado, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción laboral, en la que puede garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados.

Adicionalmente, no se advierte la existencia de perjuicio irremediable, el cual se configura cuando concurren varios elementos, vale decir: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada.

(ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.

(CC T- 309 del 30 Ab. 2010). Lo anterior, debido a que de acuerdo con lo informado por el Consorcio Fopep 2015, la señora ANA ELENA MIRANDA GARCÍA se encuentra activa en la nómina de pensionados que maneja dicha entidad, por lo que tiene garantizado su mínimo vital. Lo anterior, permite reiterar la negativa del amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Al resolver la impugnación instaurada por la UGPP contra el fallo del 23 de junio de 2015. � De otro lado, refirió que la Sala Civil Familia del Tribunal de Santa Marta conoció de la consulta de desacato presentada por Camacho Gamero contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y en providencia del 16 de diciembre de 2016, decretó la nulidad de la actuación a partir del auto de apertura de desacato del 8 de julio de 2015. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000. � Esta tesis fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09, T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras. � Decisión obrante a folio 176 de la actuación. � Mediante auto del 6 de julio de 2015, el Juzgado de primera instancia había declaró extemporánea la impugnación presentada por la UGPP, decisión que repuso en auto del 20 de agosto siguiente.

Folio 196 ibídem. � Folio 194 y ss ibídem. � Providencia obrante a folio 183 y ss ib. � Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. � Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". � Folios 266 y 267 de la actuación. Indicó la Defensoría que aunque Camacho Gamero había presentado una solicitud el 22 de noviembre de 2016, la misma se encontraba incompleta, por lo que se le requirió para que allegara lo pertinente y la petición de insistencia fue presentada debidamente el 2 de diciembre del mismo año. � Folio 77 de la actuación. � Folio 76 ibídem. � CC T-177/11 � Mediante la cual la UGPP cumplió el fallo de tutela emitido el 23 de junio de 2015 y se ajustó la mesada pensional «en el mayor valor a cargo de El Fondo de Pensiones Públicas – Fopep, de la pensión de jubilación convencional reconocida a favor del señor Camacho Gamero Augusto Segundo en la cuantía que resulte entre al diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por el Instituto del Seguro Social en calidad de patrono Hoy UGPP reconocida a la fecha de retiro del servicio, en cuantía de $2.480.448 y el valor de la mesada reconocida por Colpensiones en cuantía de $1.780.451, efectiva a partir del 01 de abril de 2015, pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina de la presente resolución».

Folio 23 y ss de la actuación. � Acto administrativo obrante a folio 27 y ss de la actuación, en el que la UGPP dispuso: «reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Camacho Gamero Augusto Segundo, a partir de 2 de agosto de 2015, día siguiente al fallecimiento en la misma cuantía devengada por el causante, conforme la siguiente distribución: Miranda García Ana Elena en calidad de cónyuge o compañera (o) con un porcentaje de 100.00%.

La pensión reconocida es de carácter vitalicio». � Obrante a folio 50 y ss de la actuación, en la que se declaró la nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, a partir del auto del 11 de junio de 2015. � Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. � Folio 288 y ss de la actuación. 1 22