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STP2176-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.144 CUI 11001220400020250486201 Héctor Fabio Castro Rojas JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente  STP2176-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151.144 Acta 006 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Héctor Fabio Castro Rojas, por medio de apoderada, contra la sentencia de tutela, del 20 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: El Tribunal, el 28 de noviembre de 2025, concedió la impugnación. En esa fecha, remitió el expediente.

Agotado el procedimiento de reparto, el 3 de diciembre de 2025, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.] II.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. Héctor Fabio Castro Rojas fue condenado en el proceso con radicado 11001-60-00013-2008-07356-00. La vigilancia de la ejecución de la sanción allí impuesta le correspondió al Juzgado 19 EPMS de Bogotá. Castro Rojas, el 25 de septiembre de 2025, le solicitó al referido Juzgado que le expidiera copia del proceso antes mencionado. 2.

La demanda. Héctor Fabio Castro Rojas argumentó que el despacho judicial citado no le ha respondido. Por ese motivo, mediante apoderada, instauró acción de tutela, por la posible violación de su derecho fundamental de petición. Solicitó que se le ordene al Juzgado que resuelva de fondo su requerimiento. 3. Trámite de la acción. El 31 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá inadmitió la tutela.

Subsanada la demanda, el 7 de noviembre siguiente, la avocó, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Bogotá y, les corrió traslado. El 14 de noviembre de 2025, integró al contradictorio al Grupo de Archivo y al Grupo de Correspondencia de Paloquemao. 4. Las respuestas. En el trámite rindieron informe: a. El Juzgado 19 de EPMS de Bogotá indicó que, mediante auto del 11 de noviembre de 2025, resolvió el requerimiento del accionante e impartió algunas órdenes para atender sus solicitudes adicionales.

Por lo tanto, pidió declarar un hecho superado y la improcedencia de la tutela. b. El Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite de amparo constitucional, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. 5. La sentencia recurrida. El 20 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá consideró que la situación expuesta por la parte actora no debe analizarse a la luz del derecho fundamental de petición sino del de postulación. En esa dirección, estableció que en el trámite constitucional el Juzgado respondió la solicitud del actor y, por medio de su Centro de Servicios emprendió gestiones administrativas para atender los requerimientos del demandante.

En consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Juzgado y, neg ó el amparo por ausencia de vulneración frente al Centro de Servicios ya referido. 6. La impugnación. La apoderada de Héctor Fabio Castro Rojas dijo que la respuesta del Juzgado de Penas no atendió de fondo sus requerimientos. Insistió en la violación del derecho fundamental de petición. Por tales razones, pidió revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio i rremediable. 3.

El derecho de postulación en los procesos penales. Es oportuno destacar que cualquier requerimiento que las partes e intervinientes, en el proceso penal, formulen ante las autoridades judiciales no puede asumirse desde la óptica del derecho fundamental de petición, sino de postulación. Este último, como uno de los elementos del núcleo esencial del debido proceso.

Ello es así, por cuanto lo pretendido por los sujetos procesales, en la mayoría de los casos, requiere de un pronunciamiento de carácter netamente jurisdiccional. Así, para responder esas solicitudes, los jueces y fiscales deben verificar si los interesados cumplen o no con las exigencias constitucionales y legales de las materias que postulan. 4.

La carencia de objeto de la acción de tutela. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen.

Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: i) el hecho superado[footnoteRef:2], ii) la situación sobreviniente[footnoteRef:3] y iii) el daño consumado[footnoteRef:4]. [2: Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.

Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019).] [3: Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga, iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013).] [4: Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).] 5.

Caso concreto. El actor pretende que se le ordene al Juzgado 19 de EPMS de Bogotá que le resuelva de fondo una solicitud que le formuló, el 25 de septiembre de 2025. Según el accionante aquel le vulneró su derecho fundamental de petición. 6. Delimita da así la acción y, a partir del análisis de los elementos probatorios, como punto de partida, la Sala encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes. 7.

En ese contexto, la Corporación advierte que el actor acreditó que formuló una solicitud ante el Juzgado accionado, en la fecha antes indicada. Asimismo, el despacho judicial probó que, mediante auto de sustanciación No. 2025-1416 del 11 de noviembre de 2025 informó al actor que: a. El 4 de octubre de 2017, asumió el conocimiento de la ejecución de la pena de prisión impuesta en el proceso 11001-60-00013-2008-07356-00 NI 24547. b. El 24 de febrero de 2020, decretó la prescripción de las penas de prisión y multa.

Asimismo, dispuso el ocultamiento del aludido proceso y su envío al archivo definitivo. c. Desde el 23 de diciembre de 2021, la actuación está en el archivo. En el auto antes citado, el Juzgado también ordenó el desarchivo del trámite y requirió a la dependencia competente para que le remitiera el expediente. Ello, con la finalidad de atender la solicitud del peticionario relativa a tener acceso a dicho proceso y a las decisiones adoptadas en él. 8.

De otro lado, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Bogotá acreditó que cumplió las órdenes ya referidas. Precisó que el proceso 11001-60-00013-2008-07356-00 está almacenado en una oficina de archivo ubicada en el municipio de Cota, Cundinamarca. Por lo tanto, está a la espera de que dicha dependencia lo envíe para hacer la entrega de las piezas procesales pertinentes al Juzgado Ejecutor y, luego, a la parte interesada. 9.

En ese contexto, no es necesaria la intervención del juez constitucional, pues la finalidad perseguida por el demandante está satisfecha. Ello, porque el Juzgado de Ejecución de Penas accionado le resolvió de fondo sus postulaciones y realizó gestiones encaminadas a satisfacer sus requerimientos. Además, lo hizo antes de que el Tribunal de primera instancia emitiera una orden en tal sentido. 10.

Ante este panorama, para la Corte es claro que las razones que motivaron al demandante a acudir a la tutela han cesado. Por lo tanto, confirmará la decisión impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 20 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de tutela promovida por Héctor Fabio Castro Rojas contra el Juzgado 19 de EPMS de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2