República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 77896 NOHORA SUSANA CAICEDO DE SALAMANCA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 2176-2015 Radicación nº 77896 (Aprobado en Acta nº 73) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante NOHORA SUSANA CAICEDO DE SALAMANCA, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en actuación que comprometió a la señora Cleotilde Albarracín Báez.
ANTECENDES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo que adelanta Cleotilde Albarracín Báez en contra de la Hostería Hacienda El Carmen -en liquidación y otros-.
Manifiesta que dentro del citado trámite, el 2 de julio de 2010 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama llevó a cabo diligencia de secuestro de un bien inmueble, que quedó indebidamente identificado. Indica que mediante auto del 3 de mayo de 2012 se fijó el día 31 de ese mes y año, a efectos de realizar la diligencia de remate, pero en el aviso, explica, se incluyeron unas anexidades que no corresponden al bien que fue secuestrado.
Agrega que el día de la audiencia no se hicieron posturas; y que presentó oposición al remate del bien, para lo cual se apoyó en lo previsto en los artículos 525 y 530 del C.P.C., por cuanto «el bien descrito en el aviso no corresponde al descrito según copia auténtica del mapa aprobado por la oficina de Planeación» solicitud que fue desestimada « no dando los recursos de ley».
Explica que el 8 de junio presentó incidente de nulidad de remate del bien embargado y secuestrado, el que le fue negado a través del auto del 28 de junio, bajo el entendido que «ya había sido resuelto en la diligencia de remate realizada el 31 de mayo de 2012», determinación que recurrió en apelación. A través del proveído del 26 de julio siguiente, el despacho concedió la alzada y fijó fecha de remate, diligencia en la cual nuevamente presentó oposición «bajo los argumentos que la apelación anteriormente concedida se concedió en el efecto diferido, debiéndose acorde al procedimiento y las consecuencias que acarrearía, debía concederse en el efecto devolutivo y no llevar a cabo la diligencia de remate».
Agrega que el 20 de septiembre se aprobó el remate, decisión que recurrió; y que el 14 de febrero de 2014 el juez colegiado «profiere el fallo negando el recurso, sustentado en preclusión de las nulidades». Cuestiona las actuaciones de las autoridades que conocieron del asunto las que en su sentir desconocieron que «los errores cometidos en la diligencia del secuestro se puedan sanear con la simple orden de entregar un bien rematado conforme al embargo y no en conjunto conforme lo ordena la ley, embargo y secuestro, toda vez que el secuestro es la plena identificación del bien legalmente embargado y esa es la función principal del secuestre».
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional y, como consecuencia de ello, se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del bien; que se declare que el bien embargado no se encuentra debidamente identificado y, por consiguiente, la nulidad de lo actuado desde la diligencia de secuestro. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 5 de noviembre de 2014, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que las providencias judiciales atacadas por esta vía constitucional no configuran causal de procedibilidad alguna.
Adujo que el Tribunal accionado al confirmar la decisión que negó la nulidad de la adjudicación de la diligencia de remate fundó sus argumentos en los elementos probatorios allegados a la actuación y en la normatividad aplicable, concluyendo que tal petición fue presentada de manera extemporánea, siendo que la adjudicación se realizó el 31 de mayo de 2012, mientras que la nulidad se formuló el 8 de junio siguiente.
Y es que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad. Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir las decisiones que razonadamente han emitido los juzgadores de instancia, además, que la simple discrepancia del actor con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más aún cuando se demostró que la providencia accionada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por NOHORA SUSANA CAICEDO DE SALAMANCA.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante, manifestó su voluntad de impugnar el proveído reiterando la inconformidad planteada en la demanda, resaltando la presunta irregularidad cometida en la diligencia de remate llevada a cabo el 31 de mayo de 2012. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 5 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por el apoderado de NOHORA SUSANA CAICEDO DE SALAMANCA, se orienta a censurar las decisiones adoptadas el 28 de junio de 2012 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y el 13 de febrero de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de las cuales le negó el incidente de nulidad que propuso contra la adjudicación de la diligencia de remate, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó la señora Cleotilde Albarracín Báez, contra la HOSTERÍA HACIENDA EL CARMEN de la cual es representante, pues considera que dichos pronunciamientos se edificaron bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de su derecho fundamental al debido proceso. 5.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.
En el caso particular, las providencias atacadas negaron la nulidad planteada sobre la diligencia de remate ordenada por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, tras advertir que la misma fue presentada de manera extemporánea. Discrepa la accionante de los argumentos plasmados en dichas providencias, al considerar que «el bien embargado no corresponde al secuestrado por cuanto no se encuentra debidamente identificado conforme a sus anexidades y construcciones sobre él», situación que al no haber sido atendida por los despachos accionados, convierte su decisión en abiertamente arbitraria. 7.
Sea lo primero advertir que la Sala Laboral accionada, previa valoración de las pruebas obrantes en la actuación y de normatividad aplicable, determinó que el incidente se presentó de manera tardía, por cuanto la adjudicación del bien se llevó a cabo el 31 de mayo de 2012 y la nulidad se formuló el 8 de junio siguiente, por lo que conforme al artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, se hizo en forma extemporánea, debido a que las irregularidades que no son alegadas antes de la diligencia de remate se entienden saneadas.
Así, en palabras del Tribunal accionado, al momento de confirmar la negativa de la nulidad, expuso: Para el caso la diligencia de remate se llevó a cabo el 31 de mayo de 2012, en la que tras no prosperar la oposición presentada por la ejecutada se adjudicó el inmueble a la señora CLEOTILDE ALBARRACÍN BÁEZ, y la nulidad de remate se formuló por escrito el 8 de junio de 2012, es decir, se presentó después de adjudicado el bien, haciendo uso inoportuno de los mecanismos de defensa que la ley procesal le concedió para discutir esa irregularidad, trayendo como consecuencia su silencio o más bien tardío reclamo la presunción de saneamiento de aquella, como lo dispone el artículo 530 del C.P.C. Por tanto si el incidente de nulidad fundado en el artículo 525 numeral 2° del C. de P. C., se formuló con posterioridad al proferimiento del auto que adjudicó el bien, debe concluirse que fue propuesto extemporáneamente, circunstancia suficiente para confirmar la providencia apelada pero por las razones aquí expuestas.
(Folio 19 cuaderno No. 1) Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, que estableció de manera clara la extemporaneidad del incidente de nulidad propuesto en estricto apego a la normatividad aplicable, esto es, el artículo 530 de Código de Procedimiento Civil, el cual reza: Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas.
(Negrilla fuera de texto) (Literalidad que se mantiene en el artículo 455 del Código General del Proceso) Y es que no resultaba posible retrotraer la actuación a una etapa ya superada, aún cuando se pretenda mejorarla o integrarla con elementos que fueron omitidos en su oportunidades, pues ello, además de contrariar las fases procesales previstas por el legislador, desconocería la seguridad jurídica, celeridad e igualdad que rige las actuaciones judiciales.
Ahora, si la accionante como interesada dentro del trámite laboral ejecutivo que culminó con la adjudicación por remate del bien inmueble a un tercero, no interpuso dentro de la oportunidad legal las inconformidades que presenta, no es esta la vía correspondiente para subsanar las falencias cometidas al interior del trámite, pues no es dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, como si se tratase de una tercera instancia. Y es que tampoco puede hablarse en este punto de una vulneración efectiva al debido proceso que se reclama, en la medida en que se advierte que la interesada tuvo todas las oportunidades al interior del trámite para demostrar la presunta falta de identificación del inmueble rematado, pues del propio relato de la accionante se extrae que el día de la diligencia -31 de mayo de 2012-, tuvo la oportunidad de presentar la respectiva oposición, la cual le fue resuelta de manera desfavorablemente, por lo que se continuó con la misma y solo casi un mes después de concluida presentó el incidente de nulidad que censura por esta senda, sobre el cual se ejercieron los recursos de ley. 8.
De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por la actora, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable, en ejercicio de la autonomía judicial que le es propia a los despachos accionados. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimidas son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2