CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 96013 Tutela 1ª Instancia ANDRÉS GIOVANNI ROSAS CALVO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP21755-2017 Radicación No.: 96013 Acta No. 437 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS GIOVANNI ROSAS CALVO, contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el prenombrado accionante que, el 2 de agosto de 2017, en su calidad de Juez 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio en propiedad, radicó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, petición a través de la cual solicitó emitir concepto sobre la viabilidad de su “traslado” al Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, no ha recibido respuesta alguna de parte de la citada entidad.
En consecuencia, solicita que se conceda el amparo de su derecho fundamental de petición, y se ordene a la mencionada autoridad dar contestación de forma clara, completa y de fondo a su pedimento. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar por hecho superado el amparo constitucional demandado por ROSAS CALVO.
Lo anterior, dijo, porque mediante Oficio No. CJO17-2682, de fecha 29 de noviembre de 2017, dirigido al presidente del Tribunal Superior de Bogotá, conceptuó favorablemente a la petición de traslado elevada por el aquí demandante. Además, el 7 de diciembre siguiente, remitió dicho concepto a la presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En constancia de lo anterior, remitió copia de los oficios mencionados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 8° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS GIOVANNI ROSAS CALVO. 2. De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.
En el presente asunto, el nombrado accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición que, dice, le fue conculcado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al no ofrecer respuesta a la solicitud que elevó el 2 de agosto de 2017, con el propósito de obtener concepto sobre la viabilidad de su “traslado” al Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Sin embargo, frente a tal censura, pertinente resulta indicar que, al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, la entidad accionada informó que el 29 de noviembre del año en curso emitió concepto favorable a la solicitud de traslado elevada por el actor, por cuanto se cumplen los presupuestos de los artículos 134 numeral 3° y 152 numeral 6° de la Ley 270 de 1996, así como las exigencias establecidas en el Acuerdo PSAA10-6837 para tal efecto.
Decisión que, además, fue remitida a los presidentes del Tribunal Superior de Bogotá y del Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad, mediante Oficios No. CJO17-2682 y No. CJO17-3463 adiados 29 de noviembre y 7 de diciembre de 2017, respectivamente. Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía, la autoridad accionada atendió integralmente el requerimiento del actor, con lo cual, sería inane cualquier orden que se emita dentro del presente asunto. 4.
En consecuencia, es claro que en el asunto sub examine, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto pues, como se advierte de los elementos de convicción aportados al expediente, la pretensión del accionante fue satisfecha en su integridad por la autoridad demandada.
Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. (Sentencia T-011/16). (Destaca la Sala) Así las cosas, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado, como quiera que se configura en el caso la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El mencionado artículo dispone: “Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección, que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente Decreto”. 7