República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Radicado nº 77874 CARTERA COLECTIVA ESCALONADA -INTERBOLSA CREDIT- Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP2175-2015 Radicación nº 77874 (Aprobado en Acta nº 73) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la representante judicial de la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA -INTERBOLSA CREDIT-, contra el fallo de tutela de 20 de octubre de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Sociedades – Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia-.
A la actuación fue vinculada la Superintendencia Financiera, así como INTERBOLSA S.A. en Liquidación Judicial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de los siguientes: 1. El 16 de noviembre de 2012, la Superintendente de Sociedades Delegada para Procedimientos de Insolvencia decretó la apertura del proceso de reorganización de la sociedad INTERBOLSA S.A., según lo estipulado en la Ley 1116 de 2006. 2.
El 2 de enero de 2013, dicha Delegada procedió a dar por terminado el proceso de reorganización, para dar apertura al trámite de liquidación judicial de los bienes de INTERBOLSA S.A., advirtiendo que dicha sociedad ha quedado disuelta, por lo que deberá enunciarse siempre con la expresión «en liquidación judicial». En esa misma oportunidad, designó como liquidador de la entidad al señor Pablo Muñoz [entre otras disposiciones], quien tomó posesión el cargo el 8 de enero de ese año. 3.
Luego, el 10 de enero de 2013 la citada Superintendencia fijó el respectivo aviso de inicio del proceso de liquidación judicial, desfijado el 23 de enero siguiente, por lo que inició a correr el plazo de 20 días para que los acreedores le presentaran al liquidador las pruebas y cuantías de sus créditos, lapso que culminó el 20 de febrero de 2013, inclusive. 4.
Dentro del término, la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA –INTERBOLSA CREDIT-, actuando a través de INTERBOLSA SAI, presentó la reclamación del crédito por valor de $78.000.000.000,oo, más los intereses que ascendían al valor de $3.980.962.259,oo. De igual manera, solicitó por parte de la sociedad en liquidación la entrega de $337.418,55 unidades de participación del Fondo de Capital Privado -INTERBOLSA INVERSIONES DE CAPITAL-. 5.
El 22 de mayo de 2013, el citado liquidador presentó el proyecto de graduación y calificación de créditos, aceptando como tal la cuantía de $51.308.529.040,oo que INTERBOLSA S.A., en liquidación judicial, adeuda a INTERBOLSA SAI en calidad de administradora de la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA –INTERBOLSA CREDIT-. Contra el anterior proyecto la entidad accionante presentó objeción. 6.
El 20 de junio de 2013, se efectuó audiencia de conciliación, en la que el liquidador de INTERBOLSA S.A., reitero que solamente reconocía la suma de $51.308.529.040,oo, por cuanto la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA –INTERBOLSA CREDIT ya había recibido 443.276.06 unidades de participación que se tenían en el Fondo de Capital Privado, sin que se lograra un acuerdo. 7.
En razón de ello, la Superintendente de Sociedades Delegada para Procedimientos de Insolvencia convocó a audiencia de resolución de objeciones, la cual culminó el 4 de septiembre de 2013, siendo negada la objeción propuesta por la accionante, en su lugar, mantuvo el proyecto de graduación y calificación de créditos presentado por el liquidador.
Decisión contra la cual fue interpuesto el recurso de reposición, siendo confirmada por la misma Delegada. 8. El 5 de marzo de 2014, el citado liquidador solicitó el reconocimiento del inventario adicional, en el que refiere como activo de la sociedad INTERBOLSA S.A., en liquidación judicial, el monto de 1.099.619,06 de unidades del Fondo de Capital Privado -INTERBOLSA INVERSIONES DE CAPITAL-, incluyendo las 443.276.06 unidades que ya habían sido reconocidas a la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA –INTERBOLSA CREDIT- como parte de pago de las obligaciones a su favor. 9.
Objetado el anterior informe del liquidador, el 29 de julio de 2014, la Superintendente de Sociedades Delegada para Procedimientos de Insolvencia negó la inconformidad planteada. Determinación contra la cual la accionante y la Superintendencia Financiera entablaron recurso de reposición, el cual fue rechazado el 29 de agosto de 2014. 10.
Acude la apoderada judicial de la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA –INTERBOLSA CREDIT- a la acción de tutela para lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al considerarlos lesionados dentro del trámite concursal que se relata, en tanto el inventario adicional que presentó el liquidador dentro de la liquidación de INTERBOLSA S.A., resulta sorpresivo afectando sus derechos como acreedor, pues la definición de los créditos ya se había adoptado con la aprobación del primer proyecto de calificación y graduación de créditos, el cual se encontraba ejecutoriado y por ende no era susceptible de ser modificado.
Censura el presunto pago que se le efectuó con las unidades del Fondo de Capital Privado -INTERBOLSA INVERSIONES DE CAPITAL-, refiriendo que junto con la Superintendencia Financiera solicitaron el registro de la transferencia efectuada, sin que hayan obtenido alguna respuesta. En consecuencia, solicita dejar sin efecto las providencias providencia que adicionaron el inventario de crédito inicial, específicamente, el auto del 29 de agosto de 2014, emitido por la Delegada accionada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a la entidad accionada y a las involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniendo las siguientes respuestas: 1. La Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, tras advertir que las determinaciones emitidas en el trámite de liquidación judicial son verdaderas decisiones judiciales, conforme lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, y de relacionar el procedimiento que prevé esa norma para el trámite de insolvencia empresarial, refirió que las decisiones censuradas gozan de plena juridicidad, sin que se hayan vulnerado los derechos alegados.
En sustento, afirmó que el liquidador solicitó adicionar el inventario, incluyendo en el mismo las 443.276,06 unidades del Fondo de Capital Privado, respaldado en la certificación expedida por INTERBOLSA S.A., a la que se adjuntan los certificados de valores de depósitos de esa sociedad, apareciendo como propietaria de 1.099.619,06 participaciones en el citado Fondo de Capital, además de que el liquidador se encontraba facultado para incorporar bienes sobre los que tuviera posterior conocimiento, conforme al artículo 64 de la Ley 1116 de 2006, lo cual implica que las cifras del inventario no son estáticas, sino susceptibles de modificaciones.
Advierte que aprobó el proyecto de graduación y reconocimiento de créditos valorando a la sociedad INTERBOLSA SAI, como administradora de la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA -INTERBOLSA CREDIT-, como acreedora de quinta clase por la suma de $78.000.000.000,oo. Adujo que el liquidador inicialmente no incorporó al inventario las 443.276,07 unidades de participación, bajo el entendido que las mismas ya habían sido entregadas a la empresa acreedora, según la información obrante en los extractos suministrados por el administrador del Fondo de Capital, sin embargo al no haber podido determinar la efectiva trasferencia procedió a incluirlos a la masa total del crédito.
Agregó que no se quebrantó el principio de cosa juzgada porque la ley tenía previsto que era posible modificar el inventario con posterioridad a su aprobación, y el cual asciende a $78.000.000.000,oo, por lo que no es cierto que se le estuviera sustrayendo bienes derivados de la operación de crédito celebrada. Solicitó tener en cuenta las dificultades por las que ha atravesado el proceso de liquidación, esto es, la falta de información contable y la comisión de delitos, resaltando que esa entidad siempre ha obrado conforme a la ley, garantizando los derechos de las partes, sin vulnerar garantía fundamental alguna. 2.
Por su parte, la apoderada general de INTERBOLSA S.A. en liquidación, solicitó negar el reclamo constitucional, resaltando el mal actuar de la sociedad accionante, que pretendió tener como consolidada en sus extractos una situación que carecía de formalidad para poder dar como cierta la propiedad sobre las unidades el Fondo de Capital Privado -INTERBOLSA INVERSIONES DE CAPITAL-, actuar que no puede ser alegado como argumento de hecho ni de derecho en su favor.
Indicó que la ley concursal prevé la posibilidad de adicionar el inventario, incluso después de concluido el trámite de liquidación judicial, en este caso, lo permitía el artículo 64 de la Ley 1116 de 2006, al aparecer nuevos bienes del deudor o cuando el juez del proceso de liquidación dejara de adjudicar bienes inventariados, pudiendo a consecuencia cualquier acreedor solicitar al juez la adjudicación de los nuevos bienes inventariados.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de octubre de 2014, negando la protección constitucional solicitada, al considerar demostrada la existencia de un procedimiento ordinario, en el que no se observan las lesiones alegadas, en tanto la adición al inventario que presentó el liquidador de INTERBOLSA S.A., en liquidación judicial, fue producto de autorización legal, tal como fue confirmado por la Superintendencia de Sociedades, en las decisiones que se pretenden dejar sin efectos por este medio.
Estimó que «la afectación de la que la accionante deduce la ejecución de actos contrarios a derecho por parte de la demandada, tienen razón de ser en la información que ésta misma suministrara al momento de demostrar la existencia y valor del crédito que pedía le fuera cancelado, pues los datos aportados eran inexactos y tuvieron por objeto atribuir bienes que no fueron traspasados en su momento, y que ahora por aun hacer parte del patrimonio de la empresa en liquidación serán distribuidos a los acreedores, instancia en la que podría alegar su mejor derecho para obtener la cuantía que alega».
(Folio 172 cuaderno Tribunal) Concluyó en la ausencia de la vulneración reclamada, pues la sociedad accionada, en calidad de acreedora ha tenido la posibilidad de hacer parte dentro del proceso de liquidación que censura, pudiendo intervenir e interponer los recursos a que haya lugar, además de no haber demostrado de qué manera otros acreedores en sus mismas condiciones sí se vieron favorecidos con las decisiones adoptadas al interior del proceso de insolvencia, por lo que la acción de tutela está destinada a fracasar.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la sentencia, la apoderada judicial de la sociedad accionante CARTERA COLECTIVA ESCALONADA –INTERBOLSA CREDIT-, presentó escrito de impugnación, reiterando las inconformidades planteadas en la demanda de tutela, resaltando que la Delegada accionada desconoció situaciones jurídicas ya consolidadas al haber aprobado la adición al inventario inicial que presentara el liquidador de INTERBOLSA S.A. Esgrimió que ello vulnera el principio de seguridad jurídica, en concreto, indicó que «la Sala de Decisión de la Acción de Tutela tampoco analizó el hecho que no se trataba simplemente de la adición del inventario, sino del desconocimiento de las decisiones judiciales adoptadas en el proceso de liquidación judicial.
La decisión de modificar el inventario lógicamente modifica la decisión judicial ejecutoriada contenida en el Acta de la Superintendencia de Sociedades del cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013), es decir que el inventario adicional desconoce providencia judiciales y situaciones jurídicas ya consolidadas» (Folio 216 cuaderno No. 2 Tribunal) CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). 3. Y es que contra las decisiones judiciales, puede ejercerse de manera excepcional la acción de tutela siempre que se demuestren que son producto de una decisión arbitraria y evidentemente contraria a derecho y eso incluye todo tipo de decisiones judiciales, incluso las emitidas por las entidades administrativas con funciones jurisdiccionales como por ejemplo la Superintendencia de Sociedades con las facultades otorgadas por el legislador en la Ley 222 de 1995.
Entonces cuando de manera excepcional esa entidad se encuentre en desarrollo de funciones jurisdiccionales, las decisiones que profiera serán consideradas bajo la misma perspectiva de la jurisdicción ordinaria y, en principio, solo será procedente la solicitud de amparo si se agotaron previamente los recursos que para estos efectos contenga la regulación de cada proceso, para el caso, específicamente, de procesos concursales.
Así lo ha admitido la Corte Constitucional, en la sentencia T-803 de 2004, al indicar: Queda entonces claro que la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa de orden nacional encargada de la inspección, vigilancia y control de las sociedades no vigiladas por otras Superintendencias, desempeña funciones de tipo jurisdiccional en el desarrollo de procesos de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, y que sus decisiones, por lo tanto, constituyen providencias judiciales, lo que indica que, eventualmente, éstas pueden llegar a constituir vías de hecho y pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción de tutela.
Sin embargo, para verificar la procedencia excepcional de la acción de tutela en tal hipótesis, es necesario que la Sala realice un estudio de los medios judiciales de defensa de los que disponen las partes que intervienen en los procesos de liquidación obligatoria. En virtud de lo expuesto, es notoria la posibilidad de ejercer la acción constitucional de tutela en contra de decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades en funciones jurisdiccionales, cuando estas hayan incurrido en algunos de los defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo en estos eventos. 4.
En el caso concreto, la demanda de tutela entablada por la representante judicial de la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA -INTERBOLSA CREDIT-, se dirige a censurar las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades, a través de su Delegada para Procedimientos de Insolvencia, al interior del proceso concursal de liquidación de INTERBOLSA S.A., específicamente, las decisiones de 29 de julio de 2014 y de 29 de agosto de ese año, mediante las cuales aprobó la inclusión del inventario adicional presentado por el liquidador al proyecto de graduación y calificación de créditos, denegando las objeciones presentadas por la accionante.
En sustento, advierte la demandante que esas decisiones lesionan sus derechos fundamentales, al traer al proceso el reconocimiento de unos créditos que no fueron presentados en la oportunidad debida, lo cual trastoca el principio de seguridad jurídica. 5. Al respecto, esta Sala advierte que el proceso de liquidación se encuentra en curso, en la etapa de graduación del crédito, sobre el cual ya se ejercieron las objeciones a que había lugar de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, de las cuales hizo uso la accionante sin que fueran resueltas a su favor, cumplido lo anterior, iniciará a correr el plazo para enajenación de los activos inventariados (art. 57 de la Ley 1116 de 2006).
Luego, el liquidador llegará a un acuerdo de pago con los acreedores, el cual se presentará al juez del concurso, para posteriormente realizarse el acuerdo de adjudicación y entrega material de los bienes. Así las cosas, resulta evidente que la accionante dentro del proceso de liquidación tiene la posibilidad de alegar su mejor derecho sobre los demás acreedores para obtener el pago de los créditos que reclama, no siendo de recibo que acuda al mecanismo de amparo para lograr decisiones paralelas al trámite concursal, en perjuicio de los derechos de los demás acreedores.
Entonces, al tener la posibilidad de alegar al interior de trámite la exclusión de los valores que pretende, no resulta la acción de tutela el medio idóneo para asegurar derechos que son propios de reclamarse en el mismo trámite de liquidación. 6. Y es que la inconformidad que presenta la demandante censura de manera exclusiva la adición que el 5 de marzo de 2014 presentó el liquidador al inventario de bienes, incluyendo la suma de 443.276.06 unidades de participación en el Fondo de Capital Privado -INTERBOLSA INVERSIONES DE CAPITAL-, para un total de 1.099.619.06 unidades de valor en el mencionado Fondo como activo de la empresa INTERBOLSA S.A., en liquidación, pues en su criterio no debieron haberse incluido las mismas, en tanto previamente el liquidador había reconocido que esas 443.276.06 unidades eran de su titularidad, es decir, de la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA -INTERBOLSA CREDIT-.
Dicha situación fue zanjada por el juez del concurso, esto es, la Superintendente de Sociedades Delegada para Procedimientos de Insolvencia al aprobar la referida adición al proyecto de graduación de créditos, tras indicar que si bien, en el inicial proyecto se excluyeron las 443.276.06 unidades de participación, porque según «extractos de cuenta emitidos por la misma sociedad administradora de inversión, en los cuales nunca se reflejó que dichas unidades de capital privado no habían sido debidamente transferidas de acuerdo con las normas vigentes» (folio 227 anexo No.1), lo cierto es que con posterioridad el liquidador logró identificar que esas unidades de participación aún se encontraban en cabeza de INTERBOLSA S.A. en liquidación, es decir que al no haberse perfeccionado la transferencia de esas unidades de valor a la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA -INTERBOLSA CREDIT-, las mismas hacen parte del acervo activo de la sociedad a liquidar.
Al respecto, la Superintendente en el censurado auto de 29 de julio de 2014, señaló que «el liquidador de la sociedad INTERBOLSA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL solicitó a la sociedad INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA – EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA [administradora de la CARTERA COLECTVA ESCALONADA –INTERBOLSA CREDIT-] y por su vía al Depósito Centralizado de Valores –DECEVAL, información respecto de las unidades del Fondo de Capital Privado Inversiones de Capital, que realmente poseía su representada, encontrándose que a la fecha, no se ha realizado la transferencia de 443.276.06 unidades de participación, siendo la sociedad en liquidación su propietaria inscrita en la actualidad, tal como consta en los certificados debidamente allegados con el oficio 2014-01-107586 del 5 de marzo de 2014» (Folio 280 cuaderno Anexo No. 1).
(Negrilla fuera de texto) Es más, en aquella oportunidad la juez del concurso, fue determinante en concluir: Tampoco existe una vulneración a los derechos de la sociedad INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN – EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA como administradora de la Cartera Colectiva Escalonada Credit, puesto que la decisión contenida en la audiencia de resolución de objeciones y aprobación del proyecto de graduación y calificación de créditos e inventario valorado, es clara al indicar que el valor del crédito reconocido será la diferencia entre los $78.000.000.000 reclamados y las unidades realmente transferidas.
Como quiera que no hubo tal transferencia, según lo expuesto, el crédito entonces será la totalidad de la suma reclamada. No puede dejarse de lado entonces que esta decisión no afecta los derechos de la sociedad acreedora, pues el crédito sí fue reconocido en los términos ya indicados. (…) de otra parte admitiendo en gracia de discusión que se trata de un bien excluido en virtud del numeral 8 del artículo 55 de la Ley 1116 de 2006, es preciso advertir que quien considere que es propietario de especies que se encuentren en cabeza del deudor al momento de la apertura del proceso de liquidación, cuenta con un plazo de 6 meses contados a partir de la anotada apertura para pedir la exclusión de los bienes, pues así lo dispone el artículo 56 del mencionado régimen de insolvencia. En el presente caso, pese a que la sociedad INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, aparentemente conocía de la ausencia del registro al que se está haciendo referencia, no alegó la exclusión de estos bienes, sino que solicitó la exclusión por considerar que los bienes hacían parte de una operación del mercado de valores, hecho que ya fue resuelto rechazando la petición por no configurarse los requisitos del parágrafo del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006.
En consecuencia, aprobar la exclusión en este momento implicaría que la citada sociedad reclamante se está aprovechando de su propia culpa, en contraposición a los principios generales del derecho. (…) por lo que al no haberse solicitado la exclusión requerida, deberá considerarse que las unidades de participación del Fondo de Capital Privado Interbolsa Inversiones de Capital son parte del activo a liquidar.
(Folio 280 y 281 ibídem) (Negrilla fuera de texto) 7. Argumentación que fue ratificada al resolverse el recurso de reposición que interpusiera la sociedad accionante a la par con la Superintendencia Financiera, el 29 de agosto de 2014 por la juez del concurso, al determinar que las unidades de participación reclamadas, si bien fueron ofrecidas en pago a la entidad accionante, a raíz de un contrato de mutuo, no se hizo la anotación en el registro o anotación en cuenta de las mismas, es decir, que no se efectuó la tradición de los bienes del deudor al acreedor, entonces como dichas unidades de valor nunca fueron transferidas, en la actualidad se encuentran en cabeza del deudor, en este caso INTERBOLSA S.A., en liquidación judicial, por lo que deben incluirse en el acervo de activos a liquidar.
En palabras de la Superintendente de Sociedades Delegada, se esgrimió: No queda duda que la deuda de la sociedad INTERBOLSA S.A. EN LUIQUIDACIÓN JUDICIAL con la sociedad recurrente es anterior a la apertura del proceso de liquidación judicial y por tanto, si el pago no se hizo antes del inicio del procedimiento se estableció una imposibilidad para hacerlo posteriormente.
Se debe insistir en que para que el mencionado pago se hubiera materializado no era suficiente el contrato, sino que además se requería el registro. Las anteriores conclusiones de ninguna forma afectan los derechos de la acreedora recurrente, pues cuando el despacho indicó que se reconocía una deuda por $51.308.000.000, se hizo valorando los documentos presentados en dicho momento, los cuales como ya se ha dicho, inducían en un error a todas las partes interesadas.
Pero esto de ninguna forma puede obligar al juez a ordenar la transferencia de las unidades de participación en este momento, pues como se ha sostenido, esto sería contrario a las normas sobre insolvencia a las cuales se encuentra sometido. Por el contrario establecer que la deuda real es de $78.000.000.000 no es otra cosa mas que la materialización de la protección de los derechos de la acreedora, pues mantener la deuda por el valor contenido en el auto de graduación y calificación de créditos, sin poder realizar la transferencia de dominio solicitada, sería desconocer la cuantía exacta de la obligación reclamada.
Vale la pena aclarar que el hecho de que el inventario haya sido aprobado en la audiencia de objeciones, aprobación del proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto e inventario valorado, según consta en el auto 405-014907 del 4 de septiembre de 2013, no quiere decir que este deba permanecer inamovible, pues por el contrario la ley, según el artículo 64 del régimen de insolvencia, permite que se presenten inventarios adicionales compuestos por bienes de propiedad de la sociedad de los que se tenga conocimiento con posterioridad a la anotada audiencia. ( Folio 154 cuaderno Tribunal No. 2) Entonces, los argumentos expuestos en las providencias atacadas, no se advierten irregulares o caprichosos, por el contrario son el resultado de una valoración conjunta de los elementos de juicio con que se cuenta en el procedimiento de insolvencia y de las normas que regulan el proceso de liquidación, específicamente de la Ley 1116 de 2006, siendo debidamente motivadas sin que se advierta una vía de hecho, independientemente de que la recurrente se encuentre inconforme con las decisiones allí adoptadas. 8.
Tampoco, se observa una lesión efectiva al debido proceso que se reclama en la demanda, en tanto se advierte que la sociedad demandante al interior del trámite ha tenido la posibilidad de recurrir las decisiones allí adoptadas, a través del recurso de reposición previsto al interior del trámite, ya que el régimen de insolvencia bajo el procedimiento de liquidación judicial que se adelante ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia, por lo que no puede entenderse vulnerada tal garantía cuando se ha tenido la oportunidad de debatir las decisiones que ahora se censuran.
Así las cosas, tal como lo concluyó el a quo la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues en momento alguno se le negó a la sociedad accionante la posibilidad de hacer parte en calidad de acreedora en el proceso concursal, donde ha podido intervenir e interponer los recursos procedentes y en donde, al estar en curso, aún cuenta con la posibilidad de lograr el pago del crédito que reclama, demostrando un mejor derecho sobre los demás acreedores. 9.
Colorario de lo expuesto, esta Sala confirmará el fallo de tutela del 20 de octubre de 2014, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de conformidad con lo que antecede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia objeto de impugnación. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20