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STP21748-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 95937 LIBANEL BONILLA ZAPATA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP21748-2017 Radicación 95937 (Aprobado Acta No. 437) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LIBANEL BONILLA ZAPATA, contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía Sexta Seccional y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de la ciudad referida.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 7 de julio de 2013, LIBANEL BONILLA ZAPATA fue capturado por miembros de la Policía Nacional en el local comercial “Galileo” ubicado en el municipio de Cajamarca (Tolima), luego de ser identificado como presunto autor de la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En esa fecha, fueron celebradas las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué con Función de Control de Garantías.

La Fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento, razón por la cual el actor fue dejado inmediatamente en libertad. Informó que el 16 de agosto de 2017 fue capturado y recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, según le indicaron, para que cumpliera la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad mencionada.

Denunció el peticionario que nunca fue enterado del desarrollo del proceso penal, pese a que en las audiencias preliminares aportó sus datos de ubicación. Precisó que solamente a mediados del 2015 recibió una llamada de su defensora pública, quien le aconsejo aceptar los cargos, pero no le indicó cuando tenía que presentarse. De otro lado, indicó que el profesional del derecho que lo representó no ejerció su función de manera diligente, pues no controvirtió la sentencia condenatoria.

Por lo anterior, acudió ante el juez constitucional solicitando la invalidez de la actuación penal, por el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de octubre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.

Igualmente, ordenó remitir en calidad de préstamo el expediente penal 2013-02011. Al trámite fue vinculada la Defensoría Pública Regional Tolima. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué realizó un recuento de la actuación surtida y se opuso a la prosperidad de la tutela, en tanto los derechos fundamentales del demandante fueron respetados en todo momento.

Destacó que el actor conocía del proceso penal que se adelantó en su contra, además su defensora estableció comunicación vía telefónica, tal y como se advierte de las constancias secretariales y de los escritos de aplazamiento presentados por ésta. No obstante, LIBANEL BONILLA ZAPATA decidió de forma voluntaria desatender los llamados realizados y no comparecer al proceso.

El Defensor del Pueblo Regional Tolima solicitó negar el amparo constitucional invocado, en sustento informó que dicha entidad asignó a los doctores Mónica Lorena González Lozano y Ferney Alcides Esquivel Arias para que llevaran a cabo el trámite correspondiente dentro del proceso penal seguido contra el accionante. Según el informe rendido por la doctora González Lozano, asistió al procesado en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral con quien se comunicó telefónicamente informándole la actuación que se adelantaba en su contra, la autoridad judicial que la conocía, así como las fechas de audiencia con el fin de que concurriera y poder realizar la defensa, sin embargo, no se presentó ni contestó el número telefónico que él mismo suministro.

Destacó que actuando como defensora pública contrainterrogo todos los testigos y controvirtió todas las pruebas presentadas por la Fiscalía con el fin de lograr un fallo absolutorio, pero sus argumentos defensivos no fueron acogidos en su momento por el juzgado de conocimiento. A la par, el doctor Esquivel Arias sostuvo que asumió la defensa cuando se fijó fecha para audiencia de lectura de fallo, el cual fue de carácter condenatorio y, por ende, interpuso en el momento respectivo el recurso de apelación, pero al no advertir argumentos jurídicos para sustentarlo presentó escrito desistiendo, solicitud a la cual el despacho dio el curso correspondiente.

El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado. No advirtió vulneración alguna de los derechos del accionante en el trámite penal surtido en su contra. La parte actora impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

Como lo advirtió la primera instancia, el estudio del plenario contradice la supuesta conculcación del debido proceso y derecho a la defensa técnica de LIBANEL BONILLA ZAPATA. En efecto, el accionante conocía la existencia de la actuación penal adelantada en su contra, toda vez que fue capturado en flagrancia y estuvo presente en las audiencias preliminares.

Adicionalmente, el Juzgado de Conocimiento intentó convocarlo a través de los datos de ubicación que aportó sin éxito. No obstante, la defensora pública que le fue asignada estableció comunicación y le informó el estado del proceso, la autoridad judicial que lo tenía bajo su conocimiento y las fechas programadas para llevarse a cabo las audiencias, pero el actor hizo caso omiso a los requerimientos efectuados.

Como LIBANEL BONILLA ZAPATA conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse al despacho judicial para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que se designó como abogado, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T–1231 de 2008).

En cuanto a la supuesta conculcación del derecho a la defensa técnica, debe decirse que no se advierte su efectiva materialización. Los abogados que le fueron designados desempeñaron cabalmente su papel y agenciaron sus intereses dentro de la medida de sus posibilidades. De ello da cuenta su asistencia a las audiencias públicas, la forma como intervinieron en éstas, cuya actuación no puede calificarse como violatoria de derechos fundamentales por no haberse impugnado el fallo condenatorio, que no podía controvertirse, precisamente, porque no se contaba con elementos para desvirtuar su conclusión. La inconformidad que ahora expone el accionante fue ocasionada por su propia desidia y desinterés en comparecer a la actuación y construir junto a su representante la estrategia que utilizarían en el juicio.

Ante este panorama, no es factible atribuirle al profesional del derecho ni a las autoridades que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 3 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo solicitado por LIBANEL BONILLA ZAPATA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2