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STP21741-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela 95688 ERNESTO CRUZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP21741-2017 Radicación 95688 (Aprobado Acta No. 437) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de ERNESTO CRUZ, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000 de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, ERNESTO CRUZ denunció a Orlando Cruz Caro por la presunta comisión del delito de fraude procesal. Tras efectuar las averiguaciones de rigor, mediante Resolución del 9 de diciembre de 2016, la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación. El accionante censuró la actuación surtida para comunicar la determinación mencionada.

Destacó que el 16 de diciembre de 2016, recibió telegrama mediante el cual se le solicitaba comparecer, por lo cual dentro de los tres días siguientes a ese acto debía ser notificado personalmente y, luego empezar a contar el término de ejecutoria, pero la autoridad judicial dio una interpretación equivocada a la norma que regula el trámite respectivo.

Como consecuencia de lo anterior, mediante decisión del 10 de marzo de 2017, se declaró extemporáneo el recurso de apelación presentado por su apoderado, situación que sólo le fue comunicada el 18 de julio siguiente, como respuesta a una solicitud radicada el 5 de ese mismo mes con el fin de conocer el trámite impartido a la alzada propuesta.

Por tal motivo, acudió ante el Juez Constitucional y demandó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado y, como tal, se le notifique correctamente la decisión que calificó el mérito del sumario. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de octubre de 2017, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.

Al trámite fueron vinculados el señor Orlando Cruz Caro y su defensor, así como el representante del Ministerio Público. La Fiscalía 12 Seccional de Ibagué relató el decurso de la actuación y explicó que mediante Resolución del 9 de diciembre de 2016, calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación dentro del proceso radicado 236752, en el cual el actor funge en calidad de parte civil, decisión notificada personalmente al Ministerio Público y a las demás partes por estado fijado el 16 del citado mes, no sin antes haberse librado las correspondientes comunicaciones a fin de que comparecieran.

Por su parte, el Procurador 103 Judicial II solicitó negar la protección constitucional reclamada, en tanto la comunicación de la decisión de preclusión se cumplió tal como indica la normativa procesal aplicable y, por ello, no es posible predicar la vulneración de derechos fundamentales invocada por la parte actora. La primera instancia negó el amparo.

Expuso que no se observa irregularidad alguna en el procedimiento de notificación respecto de la decisión dictada por la Fiscalía accionada y que ahora es objeto de censura, pues el mismo está acorde con lo plasmado en el artículo 179 de la ley 600 de 2000, debiendo entender el impugnante que se acudió al medio supletorio de notificación por estado ante la imposibilidad de efectuar el enteramiento de manera personal, no obstante haber sido citado previamente para tal efecto.

El apoderado especial del actor impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial. El artículo 178 del Código de Procedimiento Penal de 2000, establece el procedimiento de notificación de las providencias judiciales.

Al respecto, señala que sólo es obligatorio notificar personalmente al condenado privado de la libertad, al fiscal y al ministerio público, y por estado a los demás sujetos procesales que no se han presentado dentro de los tres días siguientes al proferimiento de la decisión. A la par, el artículo 179 de dicha normativa regula el trámite de notificación por estado, señalando que éste se fijará tres días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación, efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.

Revisado el procedimiento adelantado por la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué con el fin de dar a conocer a los sujetos procesales la Resolución del 9 de diciembre de 2016 a través de la cual calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación, no se observa irregularidad alguna. En efecto, el lunes 12 de diciembre de 2016, primer día hábil posterior a la emisión de la referida resolución, fue librado el oficio 1637 a efectos de enterar al apoderado judicial de la parte civil dentro de la investigación referida.

Ante la no comparecencia, la Fiscalía accionada procedió a dar aplicación al artículo 179 de la Ley 600 y, por ello, el viernes 16 de diciembre siguiente fijó estado por el término de un día. Así las cosas, la citada resolución cobró ejecutoria el día 21, tal como lo dispone el artículo 187 de la normativa citada. Ahora, a pesar de que el representante de la parte civil recibió el oficio a través del cual se le solicitaba comparecer en forma inmediata para el enteramiento de la decisión el 16 de diciembre de 2016, como lo expuso en la demanda, decidió presentarse y radicar el recurso de alzada solamente hasta el 22 de diciembre siguiente.

Por ende, es manifiesto que la apelación pretendida era extemporánea, sin que resulte admisible que por esta vía excepcional intente postular su particular criterio frente al proceso de comunicación, el cual está debidamente regulado. Lo cierto es que le correspondía al accionante y a su representante estar atentos al desarrollo de la actuación y actuar de forma diligente para ejercer el derecho de impugnación respecto de las decisiones allí adoptadas y que resultaran adversas, pero no lo hicieron.

Claramente, como se puede ver, la decisión fue debidamente notificada y, por ello, la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho al debido proceso. En contraste, la Fiscalía accionada cumplió con sus obligaciones procesales, pues los términos atienden a una exigencia de organización de las actividades judiciales para que se cumplan dentro del plazo previsto y que otorga a las partes certeza del límite temporal dentro del cual pueden hacer uso del instrumento necesario para la defensa de sus intereses.

Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales, como ocurre en este caso, ello torna improcedente la solicitud de amparo. Con todo, acorde con el contenido del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso, el demandante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición. Sin embargo, desechó la oportunidad de promover a su favor un medio de defensa idóneo, en el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite.

Por tal razón, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 25 de octubre de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo solicitado por el apoderado especial de ERNESTO CRUZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 5