Tutela 95997 ROSALBA CHACÓN DE DÍAZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP21740-2017 Radicación 95997 (Aprobado Acta No. 437) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ROSALBA CHACÓN DE DÍAZ, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de esta ciudad y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Al trámite fueron vinculados el Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca, así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 2011-00389.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, por Resolución 54 de 1992, la Federación Nacional de Cafeteros reconoció el derecho a la pensión de sobreviviente a favor de ROSALBA CHACÓN DE DÍAZ, a partir del 28 de noviembre de 1981, pero sin actualizar el monto conforme con el Índice de Precios al Consumidor. Por tal razón, promovió contra dicha sociedad proceso ordinario laboral, y por esa vía reclamó la indexación de la primera mesada pensional.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 20 de febrero de 2012, resolvió desfavorablemente su pretensión. Inconforme con la anterior determinación la peticionaria la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 17 de abril de 2012. Para el efecto, señaló que la indexación de le primera mesada pensional sólo procede respecto de las prestaciones reconocidas en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Agregó la demandante que, con fundamento en recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional (SU-1073 de 2012, T-114 de 2016 y T-621 de 2016, entre otros), el 21 de marzo de 2013 solicitó nuevamente a la Federación Nacional de Cafeteros la indexación de la primera mesada pensional reconocida. Sin embargo, mediante comunicación del 14 de abril siguiente, tal postulación fue resuelta de manera adversa.
En su criterio, la mencionada entidad desconoció los precedentes constitucionales de obligatorio cumplimiento. A la par, argumentó que el monto reconocido no resulta suficiente para satisfacer sus necesidades básicas. Por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a seguridad social, mínimo vital, vida digna, protección a las personas de la tercera edad e igualdad frente a la ley, acudió a la acción de tutela para solicitar que se ordene a la Federación Nacional de Cafeteros dar cumplimiento a los precedentes de la Corte Constitucional, indexando su primera mesada pensional y reconociendo el retroactivo correspondiente.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de octubre de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá advirtió que en el caso examinado se incumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que si bien el apoderado de la actora promovió oportunamente el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, desistió del mismo el 1º de octubre de 2012.
Por ello, se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros advirtió que esta es la tercera acción de tutela presentada por la demandante contra las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral seguido en su contra. En ese orden, acusó a ROSALBA CHACÓN DÍAZ de actuar temerariamente.
Como prueba de ello, adjuntó copia de las sentencias de tutela proferidas el 18 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el 29 de julio de 2015 por esta Sala especializada. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Encontró incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, porque han transcurrido más de cinco años desde la expedición de la última providencia cuestionada y porque la accionante no agotó todos los medios de defensa a su alcance, específicamente, el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. ROSALBA CHACÓN DE DÍAZ impugnó el fallo de primera instancia. Tras reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, informó que la Corte Constitucional tiene establecido que en casos como el suyo no es procedente aplicar los condicionamientos de inmediatez, ni la doctrina sobre temeridad, por cuanto el cambio jurisprudencial habilita la interposición en cualquier momento de este mecanismo excepcional de amparo.
Previo a resolver la apelación propuesta, por auto del 19 de julio de 2017 se requirió copia de las sentencias controvertidas a las autoridades accionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues aunque la sentencia de casación cuestionada fue expedida hace más de cinco años, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de una prestación periódica. En consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013).
En segundo término, de acuerdo con la información allegada al trámite, encuentra la Corte que gran parte de los hechos son los mismos reseñados en la acción de tutela STL10096-2015, Rad. 40694, 29 Jul 2015, por medio a la cual la Sala de Casación Laboral negó la solicitud de protección constitucional invocada por ROSALBA CHACÓN DÍAZ. En esa oportunidad, concluyó que la solicitud de protección constitucional no cumplía con los condicionamientos de subsidiariedad e inmediatez, con fundamento en los mismos razonamientos expuestos en el fallo de primera instancia cuya impugnación se resuelve.
Esta Sala de Casación Penal confirmó la anterior determinación el 17 de septiembre de 2015 (Rad. 81799). Así las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, se negará el amparo respecto de la pretensión relacionada con los defectos en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en razón a que esa inconformidad, como se indicó, ya fue planteada en un procedimiento de la misma naturaleza y ello implicaría reabrir un debate constitucional clausurado.
Ahora bien, indicó la demandante que ante un cambio jurisprudencial no puede considerarse temeraria la presentación de una nueva acción de tutela, sin embargo, para la fecha de interposición de dicha acción constitucional el alegado cambió de precedente ya había tenido lugar y fue uno de los argumentos expuestos por la peticionaria. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 25 de octubre de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por ROSALBA CHACÓN DE DÍAZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2