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STP2174-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 0419 de 2023Decreto 1069 de 2015Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Decreto 71 de 2020

Tutela de primera instancia Radicado 149.448 CUI: 11001020400020250260500 Liliana Cárdenas Méndez JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP2174-2026 Tutela de 1.a instancia N.°149.448 Acta 006 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acumulación de la tutela No. 11001020400020250260600 -N.I. 149450 con la presente acción constitucional y, a su vez, emite decisión frente a la tutela instaurada por Liliana Cárdenas Méndez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. II.

ANTECEDENTES 1. Hechos. la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC– convocó el proceso de selección DIAN-2022 para proveer 110 vacantes para el cargo de Facilitador IV, código 104, grado 4, OPEC 198492 modalidad ingreso, según la Resolución 7404 del 12 de marzo de 2024. Con posterioridad, la DIAN mediante el Decreto 0419 de 2023, amplió su planta de personal y creó 10.207 nuevos cargos para el mismo empleo.

Natali Rendón Huertas y Johanna Carolina Díaz Polentino, quienes superaron el concurso satisfactoriamente, instauraron acción de tutela contra la DIAN y la CNSC, por la posible afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, derivada de la omisión de las entidades demandadas en utilizar la lista de elegibles expedida a través de la Resolución No. 7404 del 12 de marzo de 2024, para la provisión del cargo Facilitador IV, OPEC 198492, Código 104, Grado 4.

El 25 de febrero de 2025, Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín avocó la acción en contra de la DIAN y la CNSC. Así mismo, ordenó a las entidades demandadas publicar en sus páginas web la existencia de la acción constitucional, con el fin de vincular a los eventuales terceros con interés en el proceso. El 10 de marzo de 2025, el Juzgado concedió el amparo de manera transitoria y ordenó a la DIAN suspender los nombramientos en provisionalidad de las vacantes definitivas del cargo facilitador IV.

Las accionantes impugnaron. El 30 de abril siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de la actuación, por la falta de vinculación del Ministerio de Trabajo. Subsanada dicha irregularidad, el 8 de mayo de 2025, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la carrera administrativa de las demandantes.

En consecuencia, ordenó a la DIAN verificar que Natali Rendón Huertas y Johanna Carolina Díaz Polentino, integrantes de la lista de elegibles publicada por la CNSC mediante Resolución No. 7404 del 12 de marzo de 2024, cumplieran los requisitos exigidos para ser nombradas en el cargo de Facilitador IV, Código 104, Grado 4, OPEC No 198492. De ser así, dispuso que adelantaran el procedimiento correspondiente para efectuar sus nombramientos en periodo de prueba.

La DIAN impugnó. El 15 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín modificó la sentencia de primera instancia y ordenó a la DIAN « reportar la lista de elegibles ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, de las vacantes definitivas del empleo público FACILITADOR IV, Código 104, Grado 4 ». Las demandantes solicitaron la aclaración del fallo.

El 20 de agosto siguiente, el Tribunal Superior de Medellín aclaró la decisión, en el sentido de ordenar a la DIAN reportar a la CNSC las vacantes disponibles del cargo Facilitador IV, Código 104, Grado 4, que no se encuentren provistas mediante el sistema de carrera administrativa o que estén ocupadas de forma transitoria, ya sea en provisionalidad o encargo.

Lo anterior, con el fin de que la entidad accionada cumpliera su deber de aplicar lo dispuesto en el Decreto 71 de 2020, « Por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN ».

El 1º de octubre de 2025, la DIAN le informó que, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Medellín en la acción constitucional No. 05001-31-09030-2025-00029-02, iniciaría el proceso de nombramiento de nuevos servidores en el empleo de Facilitador IV. Dicho cargo es el que desempeña Liliana Cárdenas Méndez, en la actualidad, en la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. 2.

Demanda. Liliana Cárdenas Méndez manifestó que el Tribunal Superior de Medellín no la vinculó a esa acción de tutela, a pesar de que con esta se vería directamente afectada, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la referida autoridad judicial. Pidió a la Corte declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela con radicado 05001-31-09030-2025-00029-02.

Como medida provisional, solicitó la suspensión del cumplimiento de la sentencia de amparo. 3. Trámite de la acción. El 7 de octubre de 2025, el Magistrado Gerson Chaverra Castro admitió la acción No. 11001020400020250260600 -N.I. 149450, corrió traslado de ella, vinculó a las partes e intervinientes de la acción constitucional 05001-31-09030-2025-00029-02 y negó la medida provisional.

El 9 de octubre siguiente, dispuso la acumulación de esa tutela con la acción constitucional No. 11001020400020250260500 N.I. 149448[footnoteRef:2]. [2: El 7 de octubre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento de la actuación y negó la medida provisional solicitada. El 14 de octubre siguiente, declaró improcedente el amparo. ] El 14 de enero de 2026, la Secretaría de la Sala informó al despacho que notificó el fallo de tutela del 14 de octubre de 2025 y que, estaba pendiente el trámite relacionado con el auto del 9 de octubre. 4.

Las respuestas. Son las siguientes: a. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó un recuento de la acción de tutela No. 11001020400020250260500, promovida por Natali Rendón Huertas y Johanna Carolina Díaz Polentino contra la DIAN y defendió la legalidad de las decisiones proferidas en el curso de dicha actuación. b. El Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín sintetizó la actuación procesal de la tutela mencionada. c. la DIAN, el Ministerio del Trabajo y la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitaron la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015 las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, aparentemente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Contra el auto de acumulación no procederá ningún recurso. En atención a que la demanda de tutela instaurada por Liliana Cárdenas Méndez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín tiene identidad fáctica y de pretensiones con el CUI 111001020400020250260500, NI. 149.448, se dispone de conformidad con lo establecido en el Decreto 1834 de 2015, Acumular ese expediente al presente trámite constitucional 142873.

De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. El artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:3], dispone que la Sala debe remitirse a las disposiciones del Código General del Proceso, en aquello que no sean contrarias al Decreto 2591 de 1991. [3: «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».

(artículo 4° del Decreto 306 de 1992)] El artículo 287 del Código General del Proceso, establece que, cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional contra sentencias de tutela. En la CC SU–215/22, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución. 4.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas: a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 5.

Caso concreto. Liliana Cárdenas Méndez pretende que la Corte anule la acción de tutela No. 05001-31-09030-2025-00029-02, por cuanto considera que su falta de vinculación al trámite vulneró sus derechos fundamentales debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. 6.

Puestas así las cosas, la Sala advierte, en primer lugar, que la accionante tiene un interés legítimo en los resultados de este proceso constitucional en tanto ocupa uno de los cargos señalados en provisionalidad. Además, respecto de los requisitos generales que hacen viable la tutela contra decisiones judiciales, la Corte encuentra que: i) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:4]; ii) la accionante propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:5]; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías (esto es, que el Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de esa ciudad incurrieron en un defecto procedimental por indebida integración del contradictorio ) y iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado. [4: Ello, porque el objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada] [5: Esto, porque la decisión atacada se dictó el 15 de julio de 2025 y la demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 6 de octubre siguiente.

Es decir, en el límite de los 6 meses. ] Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte advierte lo siguiente: 7. El Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín, mediante auto del 25 de febrero de 2025, por medio del cual avocó la acción en contra de la DIAN y la CNSC, también ordenó a las entidades demandadas publicar en sus páginas web la existencia de la acción constitucional, con el fin de vincular a los eventuales terceros con interés en el proceso.

En efecto, la CNSC cumplió con la difusión de ese trámite tutelar[footnoteRef:6]. Así, en lo que refiere al proceso de selección de interés de la accionante (Convocatoria Pública Nº2497 de 2022), todas las actuaciones judiciales están divulgadas en la página web del concurso para su consulta. [6: -https://www.cnsc.gov.co/convocatorias/dian-2022?field_tipo_de_contenido_convocat_target_id=66-] Con ello, garantizó que todas las partes interesadas se enteraran del proceso constitucional y concurrieran a él. No de otra manera se explica que al trámite se presentaran, como coadyuvantes, otras dos personas (Gustavo Adolfo Ruiz Machuca y Alexander Rico Hostia).

Por este motivo, la demanda no cumple con el presupuesto de procedibilidad anunciado. Los medios para lograr la comunicación de la tutela 05001-31-09030-2025-00029-02 fueron agotados y en esta, la accionante debía solicitar su intervención, plantear sus pretensiones y eventualmente, controvertir la decisión desfavorable a sus intereses. Adicionalmente, la Sala observa que la demandante tampoco solicitó al Tribunal accionado la nulidad de la referida acción de tutela.

Por el contrario, acudió directamente a esta acción constitucional. Por esas razones, la Corte concluye que la demanda no satisface el aludido presupuesto previsto para la procedencia del amparo. 8. La subsidiariedad, implica que quien promueve la tutela haya agotado previamente todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, con el fin de salvaguardar sus derechos constitucionales.

Por ello, el solicitante debe actuar con diligencia en los procesos y recursos disponibles, ya que la omisión injustificada en su uso hace improcedente la tutela, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 9. Además, el examen de los requisitos de procedibilidad es mucho más estricto cuando la acción de amparo se ejerce contra procesos de igual naturaleza.

En ese sentido, la Sala no advierte que en el curso de la tutela cuestionada se hayan presentado conductas transgresoras o arbitrarias que cercenaran la posibilidad de cumplir con los actos de publicación o comunicación respectivos. Por ello, no es aceptable que la demandante acuda a la acción de amparo para lograr tardíamente su vinculación al finalizado trámite constitucional y en el que se garantizó la comparecencia de todos los interesados, incluida ella. 10.

Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de sentencias de tutela. En consecuencia, adicionará el fallo del 14 de octubre de 2025, en el sentido de declarar igualmente improcedente el amparo constitucional solicitado por Liliana Cárdenas Méndez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. IV.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Acumular la acción constitucional No. 11001020400020250260600 -N.I. 149450 con la identificada con el No. 11001020400020250260500 N.I. 149.448. Segundo. Adicionar la sentencia proferida el 14 de octubre de 2025 dentro del radicado No. 149.448, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Liliana Cárdenas Méndez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Tercero. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE