CUI 11001020400020240021900 Número interno 135559 Tutela primera instancia Martha Eleonora Ballesteros Barón CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2174-2024 Radicación n°. 135559 Acta 024 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARTHA ELEONORA BALLESTEROS BARÓN, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, al JUZGADO 17 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso NI. 91500. II.
ANTECEDENTES 2. Manifestó la accionante, a través de apoderado, que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA, con el objeto de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con el Pacto Colectivo suscrito entre el empleador y el sindicato, pues nació el 3 de mayo de 1959 y el 22 de julio de 2005 cumplió 20 años de servicio y ante la sustitución patronal, continuó vinculada a la sociedad. 3.
Adujo que dicha actuación fue asignada al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín que el 30 de julio de 2020 negó sus pretensiones; decisión que apelada, fue confirmada el 18 de septiembre siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. 4. Refirió que inconforme con el fallo de segundo grado, instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 13 de febrero de 2023, por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 5.
Afirmó que la Sala accionada incurrió en vía de hecho por inaplicación del principio de favorabilidad o in dubio pro operario, pues existen diferentes interpretaciones sobre el Pacto Colectivo, por lo que se debía acoger la más favorable a sus intereses y en su caso, «es plausible entender que puede adquirirse el derecho a la pensión una vez se acredite el tiempo de servicio – al momento de cumplir la edad mínima requerida, sin que esta necesariamente hubiese ocurrido antes del 31 de julio de 2010». 6.
Agregó que cumplía con los requisitos para acceder a la prestación reclamada, por lo que solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social, negociación colectiva y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión proferida por la autoridad demandada y se ordenara proferir una providencia favorable a sus intereses.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación informó que mediante providencia CSJ SL398 del 13 de febrero de 2023, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de septiembre de 2020, en la actuación adelantada a instancias de MARTHA ELEONORA BALLESTEROS BARÓN. 7.1.
Luego de hacer alusión a las decisiones emitidas en primera, segunda instancia y casación, refirió que no existió la alegada vulneración de los derechos de la demandante y lo que pretende es reabrir un debate, para que se le dé un alcance diferente a los preceptos aplicados al interior de la actuación y se afirme que la edad no es requisito para acceder a la prestación pensional, lo cual si afectaría los derechos fundamentales. 7.2.
Agregó que lo que se evidenciaba era la «simple inconformidad con el fallo», por lo que no se podía acudir a la acción de tutela como una tercera instancia y por ello, pidió negar la protección incoada. 8. La Representante Legal de las sociedades Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. e ISA Intercolombia S.A. E.S.P refirió que la accionante pretende revivir un debate finalizado en la jurisdicción ordinaria en la que no se le vulneraron sus garantías fundamentales, máxime que desde el 8 de agosto de 2016 se encuentra pensionada por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones. 8.1.
Agregó que en casos de trabajadores de la empresa que representa, la Sala de Casación Laboral ha mantenido el mismo criterio, de ahí que como la accionante no cumple con los presupuestos para hacerse acreedora a los beneficios del Pacto Colectivo no podía reconocerse la prestación pensional. Por lo tanto, se atiene a lo dispuesto en las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral. 9.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por MARTHA ELEONORA BALLESTEROS BARÓN. 11.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 11.1.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 11.2.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 11.3.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 11.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:2]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:3];
(iii) defecto fáctico[footnoteRef:4]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:5]; v) error inducido[footnoteRef:6]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:7]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:8] y viii) violación directa de la Constitución. [2: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [3: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [4: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [5: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [6: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [7: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [8: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] 11.5.
Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 12. En el caso objeto de análisis, MARTHA ELEONORA BALLESTEROS BARÓN, cuestiona por vía de tutela la decisión CSJ SL398 del 13 de febrero de 2023, a través de la cual, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo proferido el 18 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la sentencia del 30 de julio de 2020, en la que el Juzgado 17 Laboral del Circuito del mismo distrito judicial le negó a la hoy accionante el reconocimiento y pago de la pensión convencional. 13.
Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, negociación colectiva y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 13, 29, 48, 55 y 229 de la Constitución Política. 14.
Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de casación, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. 15. No obstante, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la providencia objeto de controversia se profirió el 13 de febrero de 2023 y solo hasta el año 2024[footnoteRef:9], MARTHA ELEONORA BALLESTEROS BARÓN acudió al amparo constitucional, es decir, más de 11 meses después, de haberse emitido la sentencia supuestamente lesiva de sus derechos fundamentales. [9: Repartida el 31 de enero de 204 y mediante auto del 1° de febrero siguiente, se requirió al apoderado para que allegara el poder para representar a la accionante. ] 16.
Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 17.
Ahora, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó ante las autoridades correspondientes. 18.
Adicionalmente, debe indicar la Sala que BALLESTEROS BARÓN, so pretexto de una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones y se ordene el reconocimiento y pago de una pensión convencional. 19.
Con tal actuación, la demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 24.
Máxime que, haciendo abstracción del incumplimiento del mencionado requisito, revisada la providencia objeto de controversia no se advierte ninguna irregularidad, pues de manera razonable la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral resolvió que no había lugar a casar el fallo de segundo grado. 25. En efecto, al pronunciarse sobre el recurso de casación incoado en favor de la hoy demandante, la Sala accionada luego de hacer alusión a los requisitos que debe contener la demanda extraordinaria, determinó que se presentaban diversas falencias, así: i) Se acude en la proposición jurídica a los Convenios 87 y 98 «contenidos en la declaración de principios y derechos fundamentales en el trabajo», sin indicar en concreto los artículos que pudo haber violentado el fallador de segundo grado, en tanto que se refirió a ellos de manera genérica ii) El censor hace una indebida mixtura de las diferentes vías de ataque siendo cada una de estas excluyentes una de otra, ya que la senda indirecta no admite las discusiones jurídicas a las que se acude en la censura cuando alega que el Tribunal debió aplicar el principio de interpretación por favorabilidad normativa desarrollado por esta Corporación vía jurisprudencial, esto lo es por cuanto dicha camino se ha de centrar únicamente en el debate fáctico probatorio frente a la sentencia fustigada. iii) Además, se denota que el recurrente reprocha la interpretación que hiciera el Tribunal sobre los precedentes «CSJ SL2659-2019, CSJ SL2258-2019, CSJ SL4730-2019, CSJ SL1394-2020, CSJ SL1736-2020, CSJ SL1407-2020, CSJ SL2443-2020, CSJ SL1320-2020, CSJ SL366-2020» donde, a su criterio, se llevaron a cabo análisis similares al contenido de la norma del pacto que trajo a colación en este asunto. 26.
Agregó que incluso de «superar y/o prescindir» de dichas falencias, tampoco había lugar a acceder a las pretensiones de la demandante. 27. Lo anterior, porque la cláusula 11 del Pacto Colectivo 2005-2010 establecía que «el beneficiario de la pensión debe ser un trabajador activo», por lo que no se requería únicamente cumplir los 20 años de servicio para acceder a la pensión convencional, sino que debía tener la edad requerida para ello; aspectos sobre los cuales se había pronunciado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, para concluir: «Por tanto, no podría arribarse a conclusión distinta que no erró el Tribunal en la interpretación de la aludida cláusula y comoquiera que la señora Martha Eleonora Ballesteros Barón cumplió la edad de 55 años el 3 de mayo de 2014, calenda para la cual había perdido vigencia la regla pensional, atendiendo a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 –supuesto que no fue controvertido en esta sede-.
De tal suerte, que conforme a los argumentos de técnica expuestos, el cargo se desestima 28. Así las cosas, se declarará improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 15