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STP2174-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 78127 RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2174-2015 Radicación nº 78127 (Aprobado mediante Acta No. 73) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO, contra la sentencia de tutela de 19 de diciembre de 2014 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 28 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: Señaló el accionante que por petición de la Fiscalía Veintiocho (28) de Delitos contra la Administración Pública, el Juez Noveno Penal Municipal de Barranquilla en audiencia preliminar le imputó cargos por los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación diferente y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público con medida de aseguramiento de detención preventiva.

Previa interposición de recurso de apelación, el Juez Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, determinó que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida no se podía inferir que el imputado fuese autor o participe del delito de peculado por aplicación diferente, razón por la cual tal punible fue suprimido, quedando imputado por los dos restantes.

A lo largo del proveido se refiere a las imputaciones realizadas al ex alcalde de Palmar de Varela, señor ADALBERTO RUA TRUYOL, afirmando que a este se le da un trato ajustado a la ley, mientras que a él se le ha dado un trato discriminatorio y violatorio de sus derechos fundamentales a la libertad y presunción de inocencia. Afirma que está recluido en la cárcel del municipio de Sabanalarga – Atlántico – y que desde la presentación del escrito de acusación el día 20 de septiembre de 2012, hasta la actualidad no se ha dado inicio a la etapa del juicio oral, razón por la cual ha solicitado su libertad inmediata por vencimiento de términos pero los jueces de Control de Garantías le han negado la misma.

Razones por las cuales invoca el presente amparo constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 19 de diciembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por el actor, tras haber desconocido el presupuesto de subsidiariedad que rige el trámite.

Afirmó que las pretensiones del interesado, al estar dirigidas a atacar actuaciones desplegadas por el ente acusador, resultan abiertamente improcedentes, dado que es en el trascurso del mismo proceso, como escenario natural, que el actor tiene la posibilidad de ejercer sus derechos, tal cual incluso lo ha venido efectuado reiteradamente, solicitando a los Jueces de Garantías su libertad.

Agrega que si el actor estima que la privación de su libertad ha sido ilegal, a su mano cuenta con mecanismos y acciones para hacer valer sus pretensiones como la acción de habeas corpus. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó al insistir que se encuentra detenido ilegalmente pues los delitos por los cuales se le formuló imputación son inexistentes.

En ese orden, presenta sendos cuestionamientos sobre el porqué las conductas punibles son atípicas. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del demandante se origina en su inconformidad con las actuaciones realizadas por la Fiscalía 28 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías en la audiencia de formulación de imputación, pues considera que erraron dichos funcionarios al haberle imputado y declarado legal dicho procedimientos unos delitos contra la administración pública, que en su criterio son inexistentes. 3.

Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. En este caso, el accionante no solamente impugnó la decisión del juez del Garantías, sino que adicionalmente y de manera constante, según lo informó la Fiscalía Delegada, ha solicitado la libertad por vencimiento de términos, la revocatoria de la medida de aseguramiento por inexistencia de las conductas punibles, ha presentado acciones de habeas corpus, etc.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 4. Frente a la inconformidad del demandante, es preciso señalar que la actuación seguida en su contra se encuentra en la fase de juicio oral, según lo afirmado por la Fiscalía, la audiencia preparatoria se encuentra suspendida en atención del recurso de apelación que interpuso la defensa del accionante contra la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Soledad Atlántico, respecto la admisión y practica de los medios de conocimiento que se debatirán en juicio, circunstancia que permite inferir a la Sala que en desarrollo de dicho proceso, la defensa del procesado puede emplear sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma, la inexistencia o atipicidad de las conductas punibles que le fueran imputadas y por las cuales se le formulara acusación, de manera específica, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, profieran la decisión que en derecho corresponda; más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Y es que es al interior de dicho proceso en curso, el actor cuenta con eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, pues a través de su defensor podrá dirigir sus esfuerzos en derrotar la acusación que censura por esta senda, ya sea en los diferentes escenarios del interrogatorio o con las pruebas de descargo, en los alegatos, e incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama.

De otra parte, incluso como lo reconoce el mismo accionante, si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de una actuación en trámite o ya finalizada, las solicitudes de libertad tienen que ser propuestas inicialmente ante la autoridad designada por la Ley para tal efecto[footnoteRef:1] y contra su negativa, concierne interponerse los recursos ordinarios, antes de promover la acción pública de hábeas corpus. [1: El artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez Penal Municipal de Garantías; entre ellos, «las peticiones de libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido del fallo». ] Ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01) No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta por BIZMARCK PLATA GONZÁLEZ, está destinada a fracasar por improcedente.

Acorde con lo anterior la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10