Tutela 95982 CIELO JUDITH AMARIS MORA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP21739-2017 Radicación 95982 (Aprobado Acta 437) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por CIELO JUDITH AMARIS MORA, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, mediante Resolución 01850 del 17 de agosto de 2010, CIELO JUDITH AMARIS MORA fue declarada insubsistente del cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena. Por tal razón, con el propósito de obtener su reintegro laboral promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación. El 4 de marzo de 2016, el Juzgado 10 Administrativo de Cartagena acogió las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior determinación, la entidad demandada apeló y en sentencia del 17 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Bolívar modificó los numerales 3º y 4º de la parte resolutiva, así: «Tercero: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que reintegre a la doctora Cielo Judith Amaris Mora, al cargo de Fiscal (…), siempre y cuando existan cargos vacantes que los mismos no hayan sido provistos mediante concurso y que la señora Amaris Mora, no haya cumplido la edad de retiro forzoso.
Cuarto: Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a (…) los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir como Fiscal Delegada ante (…) desde la fecha de su desvinculación hasta que se efectúe su reintegro». Refirió la accionante que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional no se ha dado cumplimiento a esa orden judicial.
Agregó que se encuentra en una precaria condición económica, pues no tiene un ingreso estable y cuenta con 67 años de edad, por lo cual, es sujeto de especial protección constitucional. Acudió ante la jurisdicción constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, trabajo y salud. Consecuente con ello, se ordene a la Fiscalía General de la Nación acatar el fallo de 17 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cartagena y, como tal, disponga su reintegro inmediato, «pues la edad de retiro forzoso es a los 70 años», así como la liquidación y pago de la deuda.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de octubre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, tras explicar el trámite administrativo establecido para dar cumplimiento a la orden de reintegro, señaló que con oficio 20171500006793 del 6 de julio de 2017 requirió a la Subdirección de Talento Humano para que, en el marco de sus competencias, adelante el proceso necesario a efectos de obedecer el mandato judicial.
Así las cosas, esta última dependencia en oficio 20173100067811 del 31 de octubre de 2017, informó que verificada la historia laboral de la accionante, estableció que antes de la ejecutoria del fallo que ordenó su reintegro, ya había cumplido 66 años, pues nació el 12 de agosto de 1950, con lo cual, se estructuraron los presupuestos para el retiro forzoso del servicio público.
Por ende, manifestó que esa entidad no ha vulnerado las garantías fundamentales alegadas por la accionante en lo que respecta a la orden de reintegro, pues la nueva vinculación a la entidad fue condicionada a «que no haya cumplido la edad de retiro forzoso». De otra parte, señaló que la liquidación y el pago del crédito judicial a favor de la demandante, le fue asignado «turno en listado de conciliaciones que allegaron desde el 22 de agosto de 2017», al cual deberá ajustarse.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo. Estimó que en el caso específico se incumple el presupuesto de subsidiariedad, dada la existencia de otro medio de defensa, esto es, la acción ejecutiva. La parte actora impugnó el fallo y reiteró las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
CIELO JUDITH AMARIS MORA adujo que por ser sujeto de especial protección, pues es madre cabeza de familia y tiene 67 años de edad, debe darse prelación al pago de la condena pecuniaria impuesta a la Fiscalía General de la Nación y, además, ser reintegrada al cargo que ocupaba en dicha entidad, pues de no ser así, se quebrantarían sus derechos fundamentales.
En concreto, afirmó que no cuenta con ingresos diferentes a los que obtenía como contraprestación a su trabajo de fiscal. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el establecimiento de turnos de atención por parte de las entidades estatales, efectiviza los principios que rigen la Administración Pública y es una expresión del derecho fundamental consagrado en el artículo 13 superior, pues asegura el acceso real a tales prestaciones en condiciones de eficiencia, eficacia y calidad (Cfr. CC T – 373 de 2005 T – 293 de 2009).
Tales planteamientos fueron expuestos al estudiar la implementación de turnos para la respuesta de solicitudes simples y para la entrega de ayuda humanitaria a la población víctima del desplazamiento forzado, respectivamente. Posteriormente, los mismos razonamientos fueron utilizados para, por ejemplo, analizar los sistemas de prevalencia para la resolución de peticiones pensionales (A–110 de 2013) y procesos judiciales (T–1019 de 2010).
Así mismo, esos postulados han constituido el fundamento de pretéritas decisiones de esta Corte, respecto del cumplimiento de sentencias judiciales que impliquen una obligación de dar, como sería el pago de una indemnización. (CSJ STP, 19 Ene 2012, Rad. 57842, CSJ STP, 12 Ago 2014, Rad. 74835 y CSJ STP, 10 Sep 2015, Rad. 81573). Estos constituyen, por tanto, criterios generales, perfectamente aplicables a casos análogos, como el presente.
Se advierte, por lo tanto, que no es factible atribuirle a la autoridad accionada ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que el establecimiento de un mecanismo de turnos para el pago de indemnizaciones o conciliaciones judiciales está cobijado por una justificación constitucional. Aunado a que en la actualidad, está pagando las sentencias y conciliaciones de acuerdo al orden asignado.
Por el contrario, la alteración de dicho sistema mediante la utilización de la acción de tutela, conllevaría un inadecuado desconocimiento del derecho a la igualdad en cabeza de muchas otras personas que se encuentran en la misma situación que CIELO JUDITH AMARIS MORA. Principalmente, cuando no está acreditada (ni lo advierte la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues la sola enunciación de la calidad de madre cabeza de familia, no resulta suficiente.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional también ha establecido unas reglas que demarcan la condición de madre cabeza de familia, pues no basta la ausencia permanente o abandono del hogar por parte del compañero, sino que aquél se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre. En efecto, se requiere que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso, como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte.
Por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar (Cfr. CC. SU-388 de 2002, reiterada entre otras, en T-803 de 2013). En el caso examinado, si bien la demandante manifestó la condición señalada, no acreditó que en su caso se estructure alguna de las circunstancias referidas.
Lo propio sucede respecto de la afectación de su mínimo vital, pues la accionante se quedó en el campo de la enunciación, ya que no certificó en debida forma cómo dicha garantía se encuentra comprometida por la falta de pago de la condena judicial o que está en una situación apremiante y en extremo urgente. En este contexto, la circunstancia de pertenecer a la tercera edad no es suficiente para considerarla como un sujeto en circunstancias de debilidad manifiesta y ordenar el pago del dinero pretendido de forma inmediata.
Ahora bien, es manifiesto que la decisión emitida el 17 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, condicionó la nueva vinculación de la demandante a que esta no haya cumplido la edad de retiro forzoso. Las pruebas allegadas al trámite dan cuenta de que dicha determinación cobró ejecutoria el 7 de junio de 2017. Por ende, es palpable que para ese momento, la accionante ya había cumplido 66 años de edad, lo cual ocurrió el 12 de agosto de 2016[footnoteRef:1]. [1: Nació el 12 de agosto de 1950.] Al respecto, es necesario advertir que la Ley 1821 de 2016, la cual empezó a regir el 30 de diciembre de 2016, aumentó la edad de retiro forzoso a 70 años.
Por tal razón, la justificación ofrecida por la entidad accionada para no acceder al reintegro de ésta no trasgrede las garantías constitucionales alegadas, pues se itera la accionante cumplió 65 años -antigua edad de retiro forzoso- previo a la entrada en vigencia de la nueva regulación y antes de la ejecutoria de la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Con todo, la demandante dispone de otro medio para acceder a su pretensión, como lo es la formulación de la acción ejecutiva ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de los artículos 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, a través de la cual podrá exigir el cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 17 de febrero de 2017.
La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010). Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Cartagena le negó la acción de tutela a CIELO JUDITH AMARIS MORA. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2