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STP21738-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1260 de 1970Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 95925 Tutela 1ª Instancia CARLOS ANDRÉS LOPERA ROLDÁN PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP21738-2017 Radicación No.: 95925 Acta No. 437 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por quien manifestó llamarse CARLOS ANDRÉS LOPERA ROLDÁN, contra la FISCALÍA 50 DE LA UNIDAD DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la FISCALÍA 66 DELEGADA DE LA DIRECCIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS CONTRA LA CRIMINALIDAD DE CALI, el COORDINADOR DEL GRUPO DE NOVEDADES y el DIRECTOR NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el JUZGADO 3º PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL CEDRO YARUMAL – ANTIOQUIA y la NOTARÍA 4ª DEL CÍRCULO DE CALI.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude el prenombrado demandante a la acción de tutela con el fin de que le sea amparado el derecho fundamental a la personalidad jurídica que, dice le está siendo vulnerado por las citadas autoridades accionadas. Para tal efecto, expone la siguiente situación fáctica: 1. Manifiesta que ante la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó la expedición de dos cédulas de ciudadanía. Una, que le fue otorgada en el año de 1992 bajo el nombre de Carlos Andrés Lopera Roldán con el cupo numérico 70.927.359 de Anorí (Antioquia); y otra, tramitada en el Valle del Cauca en el año 2002 a nombre de Hamilton de Jesús Taborda Moreno y corresponde al número 14.467.514. 2.

En el año 2003, se adelantó un proceso penal en su contra por los delitos de rebelión y obtención de documento público falso, el cual culminó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá el 24 de abril de esa anualidad. En esa misma providencia, el referido despacho judicial ordenó « cancelar definitivamente» la cédula de ciudadanía expedida a nombre de Carlos Andrés Lopera Roldán con el cupo numérico 70.927.359. 4.

Acto seguido, en el año 2008, delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en acompañamiento con funcionarios del CTI adelantaron un procedimiento en el cual tomaron sus registros fotográficos e impresiones dactilares, en virtud del cual advirtieron que su «verdadera identidad era la de Carlos Andrés y por eso le activaron la Cédula de Carlos Andrés y le desactivan la de Hamilton». 5.

En el año 2009 se inició en su contra el proceso de justicia y paz No. 2010-83971. En virtud de esa actuación, la Fiscalía 50 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Bogotá, solicitó nuevamente la cancelación del documento de identidad expedido a nombre de CARLOS ANDRÉS LOPERA ROLDÁN, con el cual, se expidió la boleta de libertad por ese proceso y agrega, siempre se ha identificado.

Inclusive, menciona, «recientemente ingresé a la Justicia Especial para la Paz el 14 de junio de 2017, y estoy identificado como Carlos Andrés Lopera Roldán con la cédula 70.927.359». En virtud de lo anterior, considera el actor que en la actualidad se encuentra «sin identificación». Por ende, solicita que a través de este mecanismo constitucional le sea amparado el derecho fundamental a la personalidad jurídica y, en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas, «dejar vigente la cédula No. 70.927.359».

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó negar el amparo constitucional demandado por LOPERA ROLDÁN en razón a que la cancelación de la cédula de ciudadanía No. 70.927.359 «se efectuó con base en orden de la Fiscalía General de la Nación». Sin perjuicio de lo anterior, indicó que «estará presta a acatar las decisiones a que haya lugar». 2.

La Fiscal 66 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis de la Criminalidad indicó que la entidad que representa no ha incurrido en ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor pues, aunque a través de múltiples oficios ha requerido a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que indique cuál es la verdadera identidad y número de identificación del aquí accionante, no ha recibido ninguna respuesta sobre ese particular. 3.

El Fiscal de la Dirección de Justicia Transicional indicó que, consultado el sistema de información SIJYP se logró determinar que CARLOS ANDRÉS LOPERA ROLDÁN identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.927.359, registra como alias: Gerardo Martínez, Olimpo Martínez, Hamilton de Jesús López o Hamilton de Jesús Taborda Moreno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por quien dijo llamarse CARLOS ANDRÉS LOPERA ROLDÁN. 2. El art. 86 de la Constitución Política dispone que toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.

Del derecho fundamental a la Personalidad Jurídica. Importancia del Nombre, Estado Civil de las Personas, y de la Cédula de Ciudadanía en su ejercicio. De acuerdo con el artículo 14 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.” En igual sentido lo han señalado normas del Derecho Internacional como los artículos 6° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 3° de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Sobre esta prerrogativa, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional ha señalado: (…) desde la Sentencia T – 485 de 1992 dijo que el derecho a la personalidad jurídica, “presupone toda una normatividad jurídica, según la cual todo hombre por el hecho de serlo tiene derecho a ser reconocido como sujeto de derechos, (…)”. 4.3 Pero además la Corte ha sostenido que este derecho de permitir a la persona natural ser titular de derechos y ser sujeto de obligaciones “comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho”.

Dichos atributos son la capacidad de goce, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio y el estado civil”. 4.4 Dentro de los elementos que se derivan del reconocimiento del derecho a la personalidad jurídica, el nombre comprende “el nombre, los apellidos, y en su caso el seudónimo, y sirve para identificar e individualizar a cada persona en relación con los demás y con el Estado.” (Sentencia T-023/16) (Destaca la Sala).

Ahora bien, específicamente, en lo que atañe al derecho al nombre como atributo de la personalidad, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T-240/17 indicó: (…) el nombre debe ser entendido como una figura jurídica que goza de una naturaleza plural: (i) “un derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de su existencia”, (ii) “un signo distintivo que revela la personalidad del individuo, el elemento necesario de su actividad individual que, de no tenerlo, no podría ejercer libremente sino a riesgo de ser objeto de confusión con otros individuos”, y (iii)“una institución de policía que permite la identificación y evita la confusión de personalidades”.

En esta misma línea, la Corte lo ha calificado como un elemento que tiene la capacidad de “determina[r] como [la persona] desea identificarse y ser distinguida en la vida social y en las actuaciones frente al Estado; “ un atributo de la personalidad”; así como un criterio fundamental para “el libre desarrollo del plan de vida individual y para la realización del derecho a la identidad”; y “ una manifestación de la individualidad”.

Con fundamento en el artículo 3 del Decreto 1260 de 1970, esta Corporación también ha distinguido los dos elementos principales que componen el nombre. De un lado, el nombre individual, prenombre o de pila, a través del cual la persona alcanza a diferenciarse de los demás miembros de su familia y del resto de la sociedad, y con el que comúnmente sé lo identifica.

De otro lado, el nombre patronímico, de familia o sus apellidos, que son los calificativos que definen su filiación, ya sea la adquirida por vínculos de sangre o jurídicos. Al respecto, la Corte ha mencionado que es elemento común de “todos los miembros pertenecientes a una misma familia, que indica no tanto al individuo sino al grupo al que pertenece y puede adquirirse de forma originaria o derivada”.

Por último, debido al rango especial que ostenta este derecho en el ordenamiento constitucional y legal, la Corte ha resaltado que el Estado colombiano, como garante y regular de las relaciones jurídico-sociales entre los habitantes de este territorio, tiene la labor primordial de asegurar las condiciones para que todas las personas gocen de un nombre.

Con ello, a la vez que se reconoce el carácter disímil del conglomerado social, se asegura que cada persona sea identificable, a través de un signo que la distinga e individualice. Precisamente, para la Corte, la finalidad del nombre consiste en “fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno”.

(Subrayas y negrilla ajenas al texto original). 4. El asunto debatido. 4.1 Motivo que sustenta la demanda constitucional. Acudió el demandante a la acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental a la personalidad jurídica que, dice, le está siendo vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Fiscalía 50 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Bogotá, dado que le cancelaron los dos números de cédula de ciudadanía que había solicitado bajo los nombres de Carlos Andrés Lopera Roldán y Hamilton de Jesús Taborda Moreno; y por ello, en la actualidad no cuenta con ningún documento identificación personal vigente. 4.2 Antecedentes relevantes: a. Reconoció el accionante que ante la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó la expedición de dos cédulas de ciudadanía. Una, que le fue otorgada en el año de 1992 bajo el nombre de Carlos Andrés Lopera Roldán con el cupo numérico 70.927.359 de Anorí (Antioquia); y otra, tramitada en el Valle del Cauca en el año 2002 a nombre de Hamilton de Jesús Taborda Moreno y corresponde al número 14.467.514. b. Con ocasión de un proceso penal que cursó contra “HAMILTON DE JESÚS LÓPEZ o CARLOS ANDRÉS LOPERA ROLDÁN titular de la cédula de ciudadanía No. 70.927.359”, mediante sentencia del 24 de abril de 2003, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a las penas de 5 años de prisión y multa equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de rebelión y obtención de documento público falso.

En el mismo proveído ordenó « cancelar definitivamente» la cédula de ciudadanía expedida a nombre de Carlos Andrés Lopera Roldán con el cupo numérico 70.927.359. Lo anterior bajo la siguiente consideración: (…) con la propia indagatoria rendida por el mismo encartado, aclaró que su verdadero nombre es HAMILTON DE JESÚS LÓPEZ y no CARLOS ANDRÉS LOPERA ROLDÁN, admitiendo que con su nombre real no ha tramitado documento alguno de identificación, como sí lo hizo pero con este último.

(…) En razón de haberse probado que la cédula de ciudadanía No. 70.927.359 de Anorí Antioquia, expedida al procesado con el nombre de CARLOS ANDRÉS LOPERA ROLDÁN, aunque original en sus aspectos formales de emisión, es falsa en lo esencial por tratarse de una persona imaginaria, se ordenará igualmente que la autoridad competente disponga su cancelación definitiva para lo cual se remitirá el plástico respectivo obrante en el informativo. c. Sin que lo anterior se hubiere cumplido, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 7871 de 2008 en virtud de la cual canceló, por doble cedulación, el cupo numérico 14.467.514 expedido a nombre de Hamilton de Jesús Taborda Moreno. Al respecto informó: Que consultadas las bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos de identidad, se determinó que el accionante solicitó trámite de expedición (primera vez) de su documento de identidad el día 04 de agosto de 1992 en la Registraduría Municipal de Anorí - Antioquia, momento en el cual manifesté llamarse CARLOS ANDRES LOPERA ROLDAN, expidiéndose la cédula de ciudadanía No. 70.927.359, presentando como documento base para dicho trámite el registro civil de nacimiento serial No 0012372697 de la Inspección de Policía de El Cedro-Yarumal - Antioquia.

De igual manera logró establecerse efectuado cotejo dactiloscópico y/o cotejo de impresiones dactilares, que el señor CARLOS ANDRES LOPERA ROLDAN, quien ya era portador de la cédula de ciudadanía No. 70.927.359; solicitó nuevamente trámite de expedición de primera vez de su documento de identidad el día 11 de julio de 2002 en la Registraduría Especial de Cali - Valle, momento en el cual manifestó llamarse HAMILTON DE JESUS TABORDA MORENO, expidiéndose la cédula de ciudadanía N° 14.467.514; presentando como documento base para dicho trámite el registro civil de nacimiento serial No 0034848490 de la Notaria Cuarta del Círculo de Cali-Valle.

De los hechos mencionados anteriormente se encontró que las huellas contenidas en la tarjeta decadactilar de la cédula de ciudadanía 70.927.359, a nombre de CARLOS ANDRES LOPERA ROLDAN, se encuentran igualmente en la tarjeta decadactilar de primera vez de la cédula de ciudadanía número 14.467.514 a nombre de HAMILTON DE JESUS TABORDA MORENO, encontrándose un caso de DOBLE CEDULACIÓN por parte del señor accionante, hecho que acredita claramente que su proceder fue contrario a las disposiciones legales que rigen el ordenamiento jurídico en materia de identificación. En efecto, valorado el material de cedulación correspondiente al caso materia de estudio, se evidenció compromiso del accionante en un caso de doble cedulación debido a que era titular de dos cupos numéricos; por lo que el Director Nacional de Identificación mediante Resolución No. 7871 de 2008, procedió a cancelar por doble cedulación el cupo numérico 14.467.514, según lo dispone el artículo 67 del Código Electoral1, que establece como causal de cancelación la múltiple cedulación y ordena cancelar los cupos numéricos indebidamente expedidos.

(Negrilla ajena al texto original). d. Posteriormente, CARLOS ANDRÉS LOPERA ROLDÁN alias “ Gerardo Martínez o Hamilton de Jesús ” fue vinculado al proceso de justicia y paz No. 2010-83971. En el marco de esa actuación, la Fiscalía 50 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Bogotá solicitó a la Registraduría que le fuera informado: (…) si se le dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia condenatoria de fecha 24 de abril de 2003, numeral séptimo que textualmente dice: “ORDENAR que la Registraduría Nacional del Estado Civil cancele definitivamente la Cédula de Ciudadanía No. 70.927.359 de Anorí – Antioquia expedida al procesado con el nombre de Carlos Andrés Roldán (…); en caso afirmativo certifique cómo quedó registrado o cuál es la verdadera identidad del postulado CARLOS ANDRÉS LOPERA ROLDÁN”. e. En atención a dicho requerimiento, el 29 de noviembre de 2010 la Coordinadora de Archivos de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta en los siguientes términos: (…) me permito remitirle copia de las imágenes de la tarjeta decadactilar digitalizadas que fueron migradas y/o convertidas a la base de datos del MTR-AFIS II para CARLOS ANDRÉS LOPERA ROLDÁN con c.c. No. 70.927.359 la cual se encuentra vigente. f. Ahora, contrario a lo indicado en ese oficio, en el informe que la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó sobre la demanda de tutela incoada por CARLOS ANDRÉS LOPERA ROLDÁN, indicó que mediante Resolución No. 13018 del 26 de noviembre de 2010, y “por orden de la Fiscalía General de la Nación” se canceló por falsa identidad el cupo numérico 70.927.359.

En efecto, en el mencionado acto administrativo se consignó: (…) Que mediante oficio No. 4118 del 03 de mayo de 2010 La Fiscalía 50 de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz Bogotá - Cundinamarca, solicitó la cancelación de la cédula de ciudadanía No. 70.927.359 de Anorí - Antioquia expedida al señor CARLOS ANDRES LOPERA ROLDAN, conforme a las actuaciones que obran dentro del expediente Radicado No 076-03.

Que dentro del expediente con radicado No 076-03 se pudo establecer por las autoridades pertinentes: ( ) Ordenar que la Registraduría Nacional del Estado Civil cancele definitivamente la cédula de ciudadanía No 70.927.359 de Anori Antioquia, expedida al procesado con el nombre de CARLOS ANDRES LOPERA ROLDAN. Para estos efectos, en su momento remítase a esa entidad el plástico respectivo.

Que consultado el Archivo Nacional de Identificación (ANI) se logró establecer que una persona quien dijo llamarse CARLOS ANDRES LOPERA ROLDAN, se presentó a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Anori - Antioquia, el 04 de agosto de 1992 y solicitó por primera vez la cédula de ciudadanía número 70.927.359, documento que se encuentra vigente, en esa ocasión presentó como documento base el Registro Civil de Nacimiento de la Inspección de Policía de Cedro – Yarumal - Antioquia bajo el serial 12372697, para la expedición de la cédula de ciudadanía. Que por lo anteriormente expuesto y atendiendo los argumentes aportados por la Fiscalía 50 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la justicia y la Paz Bogotá - Cundinamarca, resulta procedente cancelar la cédula de ciudadanía número 70.927.359 expedida el 04 de agosto de 1992 en Anori - Antioquia, a nombre de CARLOS ANDRES LOPERA ROLDAN, por falsa identidad.

(Destaca la Sala). Así, aunque en dicha resolución se consigna de manera errónea que la cancelación de esa cédula de ciudadanía se sustentó en una orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que fue en cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá, en el año 2003. h. Finalmente, según los documentos que obran en el expediente resulta importante destacar que: (i) contrario a lo expresado por el aquí accionante en el marco del proceso penal que cursó en su contra en el año 2003, para efectos de la presente acción constitucional manifestó expresamente que el delito de obtención de documento público falso se lo atribuyeron “por Carlos Andrés Lopera Roldán, pero la cédula falsa era la de Hamilton De Jesús Taborda Moreno”.

Y (i) en el informe presentado por el Fiscal de la Dirección de Justicia Transicional se aclaró que en el sistema de información SIJYP existe el siguiente registro: SIJYP No. Nombres Apellidos Número Doc. Identidad Alias 576477 CARLOS ANDRÉS LOPERA ROLDÁN 70.927.359 GERARDO MARTÍNEZ, OLIMPO MARTÍNEZ, HAMILTON DE JESÚS LÓPEZ O HAMILTON DE JESÚS TABORDA MORENO 4.3 Análisis del caso concreto: Dilucidado lo anterior, surge incuestionable para la Sala que ninguna de las autoridades accionadas ha incurrido en violación de los derechos fundamentales del actor pues, la indefinición de su identidad personal (nombre, número de cédula, filiación, rasgos morfológicos y huellas dactilares, entre otros) obedece exclusivamente a causas atribuibles a él mismo.

Esto porque, valga reiterar, ha acudido varias veces ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a solicitar “por primera vez” documentos de identificación personal, con base en diferentes registros civiles de nacimiento que consignan, como información personal, datos totalmente disímiles. Además, no puede pasarse por alto que en las diferentes actuaciones judiciales ha mentido en cuanto a la indicación de su verdadera identificación personal.

Sin embargo, esas irregularidades propiciadas por el actuar deshonesto del accionante no pueden ser obstáculo para conceder la protección constitucional reclamada pues, como quiera que fueron canceladas las dos cédulas de ciudadanía con base en las cuales se identificaba CARLOS ANDRÉS LOPERA ROLDÁN o HAMILTON DE JESÚS TABORDA MORENO, y no cuenta en la actualidad con ningún documento que acredite cuál es su verdadera identidad, resulta necesario, urgente e impostergable, adoptar medidas que brinden una solución pronta y eficaz a esa situación. Así las cosas, en criterio de la Sala, la manera adecuada de amparar las garantías fundamentales amenazadas con la particular situación que afecta al demandante, es tutelar el derecho fundamental a la personalidad jurídica y, en consecuencia, ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de 1 mes contado a partir de la notificación del presente fallo, realice la verificación y validación biográfica, fotográfica, morfológica y biométrica dactilar del aquí accionante (CARLOS ANDRÉS LOPERA ROLDÁN o HAMILTON DE JESÚS TABORDA MORENO) y, con base en ello, expida el respectivo documento de identificación con el cupo numérico que corresponda.

Cumplido lo anterior, deberá remitir a la Fiscal 66 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis de la Criminalidad la información sobre la plena identidad del mencionado demandante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la personalidad jurídica de quien, para efectos de este trámite constitucional manifestó llamarse CARLOS ANDRÉS LOPERA ROLDÁN. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de 1 mes contado a partir de la notificación del presente fallo, realice la verificación y validación biográfica, fotográfica, morfológica y biométrica dactilar del aquí accionante (CARLOS ANDRÉS LOPERA ROLDÁN o HAMILTON DE JESÚS TABORDA MORENO) y, con base en ello, expida el respectivo documento de identificación con el cupo numérico que corresponda.

Cumplido lo anterior, deberá remitir a la Fiscal 66 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis de la Criminalidad la información sobre la plena identidad del mencionado demandante. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17