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STP21736-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1142 de 2016Decreto 2591 de 1991

Tutela 95967 LEONEL MUÑOZ FANDIÑO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP21736-2017 Radicación 95967 (Aprobado Acta 437) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Consorcio Fondo de Atención en Salud – Fiduprevisora PPL 2017, contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna invocados por LEONEL MUÑOZ FANDIÑO, vulnerados por la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Acacías y la entidad impugnante.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Área de Sanidad del Establecimientos Penitenciario y Carcelario de Acacías, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LEONEL MUÑOZ FANDIÑO, actualmente recluido en en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, promovió la presente acción de tutela con el propósito de que se protejan sus derechos a la salud, vida digna y petición. Denunció que tras varios años de reclusión fue diagnosticado con neoplasia mieloproliferativa crónica, enfermedad de carácter degenerativo que lo mantiene en silla de ruedas.

Por tanto, indicó que debido a los problemas de movilidad, depende de sus compañeros para realizar tareas básicas de aseo y alimentación. Agregó que su médico tratante le ordenó Hidroxiurea de 500 mg y controles médicos mensuales por hematología, pese a lo cual sólo recibe medicina para el dolor, según le informó la Dirección de Sanidad del Establecimiento Carcelario de Acacías, porque el medicamento prescrito no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud y porque las citas con los especialistas están supeditadas a la existencia de convenio y programación por parte del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017.

Por último, aseguró que en varias oportunidades ha demandado la atención en salud, sin recibir respuesta. TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Con auto del 26 de octubre 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las entidades aludidas. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que, ante la solicitud del actor para que se le conceda la prisión domiciliaria y hospitalaria por grave enfermedad, con auto del 17 de octubre de 2017 solicitó la valoración por parte de un perito forense con el fin de establecer si su estado de salud es o no compatible con la vida en reclusión, estando pendiente el respectivo informe.

Por lo demás, señaló que la prestación de los servicios de salud a la población reclusa se encuentra a cargo del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios –USPEC- y la Fiduciaria La Previsora S.A. y, en consecuencia, solicitó que se le desvincule del presente trámite. A su vez, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, afirmó que corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, garantizar la asistencia en salud requerida por LEONEL MUÑOZ FANDIÑO y, por ello, aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva.

A la par, el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 – Fiduprevisora también solicitó que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que, acorde con el contrato de fiducia mercantil 331 del 27 de diciembre de 2016 suscrito con la USPEC, no le compete la prestación de servicios de salud, sino la administración de los recursos dispuestos por la USPEC en el Fondo Nacional de Personas Privadas de la libertad.

Así mismo, aclaró que el numeral 3º del artículo 8º del Decreto 1142 de 2016 impone al INPEC la obligación de garantizar las condiciones y medios para el traslado de los reos a las instituciones prestadoras de servicios de salud, tanto al interior del establecimiento penitenciario como en aquellos eventos en que requieran atención extramural.

Dicha obligación se ratificó en el literal g) del artículo 2º de la Resolución 3595 del 10 de agosto de 2016. Por lo demás, informó que ha celebrado varios convenios con la red prestadora de servicios de salud de Acacías, con el fin de garantizar la atención médica intramural y extramural de las personas privadas de la libertad. Como prueba de ello, aportó copia de las autorizaciones de servicio emitidas el 27 de octubre de 2017 para la práctica de exámenes médicos y consulta de control o seguimiento por especialista en hematología. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías solicitó que se desestimen las pretensiones del actor, en razón a que la vulneración de derechos fundamentales invocada no tuvo lugar.

En tal sentido, aseguró que ha recibido oportunamente la atención médica que su patología demanda. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dio a conocer que, recibido el auto del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, programó la valoración del accionante para el 15 de noviembre de 2017. El Tribunal amparó los derechos a la salud y vida digna del actor.

Encontró que la USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías se han sustraído injustificadamente del cumplimiento de sus obligaciones legales. Por lo demás, concluyó que no se vulneró el derecho de petición, dado que la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave se encuentra en trámite.

Por lo anterior, ordenó a las entidades referidas que en el término de 48 horas autoricen y suministren al peticionario los medicamentos prescritos. Igualmente, que se le asignen las citas para el procedimiento de biopsia para aspiración de medula ósea, exámenes de laboratorio y valoraciones por especialistas en hematología, gastroenterología y nutriología y, además, que adelanten todas las acciones necesarias para que el actor reciba el servicio de salud que requiere para el tratamiento integral de su patología. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 insistió en que carece de legitimación en la causa por pasiva, reiterando los términos de la respuesta ofrecida.

Sumado a lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón del cumplimiento del fallo de primera instancia. Para tal fin, remitió copia de las autorizaciones de servicio del 26 de septiembre y 16 de noviembre de 2017, por medio de las cuales se aprobó el procedimiento biopsia por aspiración de médula ósea, control por especialista en hematología, estudio de coloración básica de biopsia, exámenes de laboratorio, consulta de primera vez por especialista en gastroenterología y por nutrición y dietética, ordenados por el médico tratante.

Así mismo, dispuso que éstos fueran realizados en el Hospital Departamental de Villavicencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho a la salud del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes.

El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 requirió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, advierte la Sala que si bien se autorizó la práctica de los medios de diagnóstico y las valoraciones medicas por especialistas ordenadas a LEONEL MUÑOZ FANDIÑO, esa sola actuación no permite verificar la satisfacción de los derechos fundamentales invocados por el actor, ni mucho menos, concluir que durante el trámite de amparo las autoridades involucradas hicieron que cesara la posible violación de garantías fundamentales, toda vez que, hasta tanto no se practiquen, su salud continúa en riesgo.

Sumado a lo anterior, no hay prueba de que los medicamentos prescritos al actor y que fueron ordenados por el Tribunal Superior de Villavicencio le estén siendo suministrados en la cantidad y periodicidad establecida por el especialista. Ante tal panorama, la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de noviembre de 2017 proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual amparó el derecho a la salud de LEONEL MUÑOZ FANDIÑO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8