CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 96057 Tutela 1ª Instancia MÓNICA CATALINA CARREÑO DÍAZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP21734-2017 Radicación No.: 96057 Acta No. 437 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MÓNICA CATALINA CARREÑO DÍAZ, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 2, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados los JUZGADOS 15 LABORAL DEL CIRCUITO y 6° LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, y las demás partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso laboral No. 2007-00202.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el escrito de demanda y los demás elementos de convicción aportados a la foliatura se llega al conocimiento de la siguiente información:
1. MÓNICA CATALINA CARREÑO DÍAZ presentó demanda ordinaria laboral contra la Fundación Universitaria San Martín, con el propósito de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y se condenara a la mencionada entidad demandada, al pago de la totalidad de acreencias laborales derivadas de ese vínculo. 2. Agotado el trámite de ley, el 25 de noviembre de 2009 el Juzgado 6° Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá dictó sentencia a través de la cual absolvió a la Fundación San Martín de todas las pretensiones invocadas por la demandante. 3.
Impugnada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 18 de noviembre, la revocó. Consideró que en el caso particular se demostró la existencia de una relación laboral entre las partes, durante el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2001 y el 15 de marzo de 2004, motivo por el cual, además, condenó a la entidad demandada al pago de diferentes acreencias tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, aportes a pensión, indemnización por despido directo y moratoria, y sanción por no consignación de cesantías. 4.
El apoderado de la Fundación Universitaria San Martín presentó recurso extraordinario de casación. En virtud de ello, la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 1° de agosto de 2017 casó parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en lo que atañe a la condena por indemnización moratoria.
En ese contexto, considera la demandante que la sentencia emitida por la Colegiatura en mención, es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y trabajo, toda vez que configura vías de hecho por defecto sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente constitucional, en la medida en que “aplicó de manera errónea lo preceptuado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 1789 de 2002, por cuanto condenó únicamente a intereses moratorios desde el día de la terminación del contrato de trabajo, cuando la aplicación debió realizarla conforme lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia C-781 de 2003, esto es, un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales por los primeros 24 meses y a partir del mes 25 los intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera”.
Así mismo, dice, esa providencia viola directamente las normas constitucionales relacionadas con el derecho al trabajo y la prohibición de la no reformatio in pejus. Esto último “al señalar que el valor adeudado por prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios), asciende a la suma de $9.770.889,00, cuando en realidad asciende a la suma de $10.664.104, es decir, además de errar en la interpretación de la norma, afectó las condenas reconocidas, teniendo en cuenta que no fueron objeto del recurso de casación y ya se encontraba en firme”.
Por consiguiente, solicita la actora que se conceda el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de casación del 1° de agosto de 2017, y se emita una nueva sentencia acatando los principios y fundamentos constitucionales y legales infringidos. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, las autoridades vinculadas y terceros con interés no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MÓNICA CATALINA CARREÑO DÍAZ. 2. En el caso que concita la atención de la Sala, la accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efecto la sentencia proferida el 1° de agosto de 2017 por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se le ordene, a esa Corporación, dictar un nuevo fallo que sea el resultado de la debida aplicación e interpretación de las normas que regulan el caso particular.
Lo anterior, porque CARREÑO DÍAZ considera que esa determinación configura vías de hecho por defecto sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución Política, lo que genera grave violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y trabajo. 3.
En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.
Para el caso, aun cuando la demanda formulada por CARREÑO DÍAZ cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, luego de realizar un análisis juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, así como una interpretación coherente y estructurada de las normas llamadas a regular el caso concreto, concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá erró en la aplicación del artículo 65 original del C.S.T., imponiendo la indemnización moratoria sin tener en cuenta la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio: La infracción directa de la ley sustancial se produce cuando el juzgador ignora la existencia de una norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio, por lo que deja de utilizarla, siendo la aplicable, para la solución del problema jurídico planteado.
La oposición se equivoca al conceptuar que erró el recurrente en la orientación del cargo, pues si bien el artículo 65 del CST, original, sigue vigente, lo cierto es que su vigencia aparece limitada a los casos indicados en el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, esto es, para los trabajadores que devengan hasta un salario mínimo.
De modo que aquellos trabajadores cuyo ingreso mensual sea de más de un salario mínimo se les debe aplicar lo dispuesto en inciso 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, cuyo tenor literal es:(…) La correcta aplicación de la sanción moratoria al empleador que ha incumplido, sin razones atendibles, su obligación de pagar al trabajador, a la terminación del contrato laboral, la totalidad de las acreencias salariales y prestacionales tiene, entonces, varios contextos: a) El de aquellos trabajadores que devengan hasta un salario mínimo legal mensual vigente, quienes reciben, a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus derechos laborales, desde la terminación del vínculo hasta cuando se satisfaga éste. b) El de aquellos trabajadores que devengan más de un salario mínimo legal mensual vigente, a quienes se les paga un salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. c) El de aquellos trabajadores que devengan más de un salario mínimo legal mensual vigente y no presentan demanda dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del vínculo laboral, a quienes únicamente se les cancelan intereses moratorios.
Habida cuenta que la relación entre los contendientes finalizó el 15 de marzo de 2004, que el último salario de la demandante fue superior al mínimo legal mensual fijado para dicha anualidad, pues ascendía a $2.700.000 y que la presentación de la demanda fue realizada el 12 de marzo de 2007 (f.° 73 reverso), erró el Tribunal al establecer la indemnización moratoria, pues la señora CARREÑO DÍAZ acudió a los estrados judiciales pasados los 24 meses mencionados en el art. 29 de la Ley 789 de 2002.
Con arreglo a lo que acaba de verse, el ataque es fundado, próspero y se casará la sentencia, en lo que respecta a la condena moratoria del artículo 29 de la ley 797 de 2002 que modificó el artículo 65 del CST. (Destaca la Sala). Además, en sede de instancia, aclaró: El artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, prevé: (…).
Las citadas premisas, llevaron a esta Sala a concluir, en sede de casación, que la indemnización moratoria pretendida en la demanda está regulada por el artículo 29 de la Ley 797 de 2002 que modificó el artículo 65 del CST, y no, por el artículo 65 original que fue el fundamento legal de la decisión del tribunal para imponerla. En aplicación precepto arriba trascrito, teniendo en cuenta que la demandante dejó fenecer el término de 24 meses contados a partir de la finalización del contrato para presentar su proceso, y en vista de que esta carga le fue impuesta por ley como requisito para obtener la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora en la solución de sus salarios adeudados al fenecimiento de la relación laboral, ya que se encontraba en el supuesto de que devengaba más del salario mínimo mensual vigente, no procede el pago de la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por los primeros 24 meses siguientes a la terminación del contrato, conforme lo definido en sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiterada en la CSJ SL 16280-2014.
(…) Por manera que, se revocará el fallo de primera instancia, en cuanto absolvió de la indemnización moratorios y en su lugar se condena a la demandada a reconocer a la demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, de que trata el artículo 29 de la Ley 797 de 2002, sobre el capital correspondiente a las prestaciones sociales (cesantía y prima de servicios) adeudados a la terminación del contrato, esto es la suma de $9.770.889.00, según lo definido por el ad quem, desde el 16 de marzo de 2004 hasta cuando se paguen.
(Negrilla ajena al texto original). Por tanto, surge claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario y residual CARREÑO DÍAZ pretende que salgan avante.
Aunado a ello, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable dado que la accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela. 5. En síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 13