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STP21730-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 24 de 1992

Tutela 93926 EULOGIO BUITRAGO HERNÁNDEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP21730-2017 Radicación 93926 (Aprobado Acta No. 437) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la apoderada especial de EULOGIO BUITRAGO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Al trámite fueron vinculados Teresa Rincón de Gómez, Álvaro José Gómez Rincón, Manuel Suárez, Germán Castillo, Luis Francisco Arb de la Cruz y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 2009-00096.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, EULOGIO BUITRAGO HERNÁNDEZ promovió una demanda ordinaria laboral contra Teresa Rincón de Gómez, Álvaro Gómez Rincón, Manuel Suárez y Germán Castillo, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 3 de enero de 2003 hasta el 8 de febrero de 2007.

Indicó que durante ese periodo prestó sus servicios en el Condominio Villa Tere, ubicado en el municipio de Los Patios, como jardinero, fumigador, lavador de vehículos y de exteriores de casas, crianza y mantenimiento de gallinas y peces, celador y portero. A la par, denunció que la contraprestación percibida siempre fue inferior al salario mínimo legal mensual vigente y, así mismo, que su despido tuvo lugar cuando empezó a experimentar pérdida de la visión con ocasión de una enfermedad tiroidea.

El proceso fue conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios que, en sentencia del 2 de diciembre de 2010, absolvió a los ciudadanos demandados. En esencia, consideró que no se acreditó en debida forma el vínculo laboral. Inconforme con la anterior decisión, el entonces apoderado del accionante, Luis Francisco Arb de la Cruz, la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó el 31 de marzo de 2011.

Por lo anterior, EULOGIO BUITRAGO HERNÁNDEZ presentó una queja disciplinaria contra el referido profesional del derecho, pero la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura lo absolvió, tras considerar que actuó de forma diligente y, además, que no recibió ningún pago por la representación realizada. De otra parte, informó que debido a su precaria situación económica y grave estado de salud, no pudo contratar a otro abogado que presentara a su favor el recurso extraordinario de revisión. No obstante, reseñó que en respuesta a varias peticiones presentadas con posterioridad ante la Administradora de Riesgos Profesionales Equidad Seguros, Coomeva E.P.S. y la Administradora de Fondos de Pensiones Protección, obtuvo pruebas contundentes del vínculo laboral que sostuvo con los demandados.

En concreto, recibió copia de los siguientes documentos: 1. Formulario de inscripción al régimen contributivo de trabajadores dependientes suscrito por la señora Teresa Rincón Gómez, como representante legal de la sociedad Confecciones Tere Jeans, a través del cual se formalizó la afiliación del accionante y realizó algunos aportes a su favor. 2.

Recibo de consignación fechado el 13 de febrero de 2006, por medio del cual la referida sociedad realizó un deposito a nombre del actor, para lo cual exhibió una carta suscrita por Teresa Rincón de Gómez, donde afirma que el demandante ejerce como «auxiliar de oficios domésticos en su casa de habitación», y 3. Certificación de aportes en la Aseguradora de Riesgos Laborales Equidad Seguros a nombre de EULOGIO BUITRAGO HERNÁNDEZ como empleado de Confecciones Tere Jeans.

Por tal motivo, cuestionó el escaso interés del abogado Luis Francisco Arb La Cruz, dado que no procuró conseguir ninguna prueba que favoreciera sus intereses y, en ese orden, lo responsabilizó por los resultados adversos obtenidos en la actuación ordinaria laboral. En ese orden, acudió ante el juez de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, primacía de la realidad, vida digna y mínimo vital.

En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas. A la par, requirió que se habilite una nueva etapa probatoria dentro del proceso ordinario laboral y se convoque a los ciudadanos allí demandados «para evitar cualquier tipo de nulidad». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 25 de septiembre de 2017 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, a quien se le asignó la carga laboral del Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, se opuso a la prosperidad de la acción y remitió copia la actuación ordinaria laboral 2009-00096.

Tras encontrar incumplido el condicionamiento de inmediatez, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo. La apoderada especial de EULOGIO BUITRAGO HERNÁNDEZ impugnó el fallo. En esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, principalmente los relacionados con el deterioro de su condición médica e indebida representación judicial durante el proceso ordinario laboral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación y, en caso de que no prosperara, del recurso extraordinario de casación. No obstante, optó por renunciar a esos mecanismos y acudir a la acción de tutela.

Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En cuanto a la imposibilidad económica de contratar los servicios de un profesional del derecho que interpusiera los recursos de apelación y extraordinario de casación, debe indicarse al tenor de lo normado en el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, que el interesado pudo acudir al instituto del amparo de pobreza durante el desarrollo de las instancias o, en su defecto, solicitar el servicio de Defensoría Pública en materia laboral, pero no lo hizo.

Por lo tanto, el argumento no justifica de manera suficiente la incuria del accionante. Con todo, la Corte advierte que la sentencia del 2 de diciembre de 2010 emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su consideración. En efecto, el referido Despacho judicial valoró las pruebas documentales y testimoniales aportadas por las partes y, a partir de éstas, concluyó que no se logró demostrar la subordinación necesaria para declarar la existencia de un contrato realidad, tal y como lo demanda la jurisprudencia pertinente.

Agregó que, aún si se accediera a la petición del actor encaminada a que se tenga como indicio grave la inasistencia de Roberto Jesús Barreto Villamizar al interrogatorio de parte, ello no logra acreditar los requisitos necesarios para declarar que entre las partes existió una verdadera relación laboral. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 2 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por la apoderada especial de EULOGIO BUITRAGO HERNÁNDEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9