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STP2173-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 13001220400020250050901 Tutela 2ª instancia n.° 150433 ROBINSON POLO HUBES GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2173-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 150433 Acta n.° 006 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROBINSON POLO HUBES contra la sentencia de tutela proferida el 28 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar, el Banco BBVA y la Superintendencia Financiera de Colombia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2020, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar condenó a ROBINSON POLO HUBES a la pena principal de 144 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado. Le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, motivo por el cual se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena.

Los hechos objeto de enjuiciamiento guardan relación con unas transferencias fraudulentas realizadas en el año 2008 desde las cuentas del Banco BBVA a varias empresas, entre ellas, a una gerenciada por el sentenciado.

2. POLO HUBES acude al presente mecanismo de amparo al considerar que la sentencia condenatoria dictada en su contra se encuentra viciada de nulidad por cuanto el proceso se adelantó en su ausencia, contrariando las garantías al debido proceso y defensa “técnica y material” que le asistían. Entre otros aspectos, asegura que las notificaciones le fueron enviadas a una dirección diferente, que estuvo desprovisto de defensa técnica durante toda la actuación, en tanto los abogados de la Defensoría Pública no plantearon ninguna teoría del caso, no solicitaron pruebas, ni interpusieron recursos en contra de la sentencia de primera instancia, pese a haberle resultado adversa a sus intereses.

Sostiene que ha dirigido varios derechos de petición al Banco BBVA y a la Superintendencia Financiera con la finalidad de obtener información técnica sobre las transferencias electrónicas, IP de origen y trazabilidad de operaciones, sin obtener respuesta alguna al respecto. En virtud de tales afirmaciones, hace varias solicitudes. Entre ellas, que: (i) se deje sin efectos la sentencia condenatoria emitida en su contra el 19 de noviembre de 2020;

(ii) como medida provisional, se ordene su libertad inmediata; (iii) se revise la “legalidad” de las acciones del Banco BBVA y se determine su “responsabilidad civil". TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 3. Admitida la demanda, el Tribunal ordenó su traslado a los accionados y dispuso la vinculación de COINTRAMINS S.A., los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Valledupar, EPMSC San Sebastián de Ternera de Cartagena, así como las partes e intervinientes en el proceso penal que es objeto de censura. 3.1.

El Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar solicitó declarar la improcedencia de la acción. A su juicio, el actor no empleó los mecanismos judiciales de defensa con los que contaba para controvertir la decisión frente a la cual presenta inconformidad. Aseguró que, pese a la declaratoria de contumacia, el sentenciado estuvo asistido por abogados adscritos al Sistema Nacional de Defensoría Pública durante todo proceso, quienes ejercieron en debida forma la labor de defensa técnica.

Además, indicó que el procesado tenía conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra, dado que compareció a la fiscalía, en compañía de su apoderado de confianza, a una diligencia de interrogatorio de indiciado. 3.2. La Superintendencia Financiera de Colombia adujo que la queja presentada por el actor fue trasladada por competencia el 19 de septiembre de 2025 al Banco BBVA.

Añadió que ante la falta de respuesta de dicha entidad bancaria al reclamo del actor la requirió nuevamente el pasado 4 de noviembre para que procediera de conformidad. Aseguró que todo el procedimiento le fue notificado al peticionario. 3.3. La Cooperativa de Trabajadores Relacionados con la Minería – COINTRAMIN S.A., indicó que en pretérita oportunidad la Sala Penal del Tribunal de Cartagena resolvió una acción de tutela similar a la que ahora es objeto de pronunciamiento. 3.4.

El profesional del derecho que representó al accionante en el mecanismo constitucional previo secundó los fundamentos de la demanda casi que en su integridad y coadyuvó las pretensiones. En su criterio, la nueva acción de amparo presenta “hechos y pruebas novedosas” que hacen viable el nuevo examen. 3.5. Los Juzgado 1º, 2º y 4º de Ejecución de Penas de Valledupar indicaron que quien vigila el cumplimiento de la condena impuesta a POLO HUBES es su homólogo 3º de la misma ciudad. 3.6.

Los demás convocados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO 4. Mediante sentencia del 28 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena[footnoteRef:1] declaró improcedente la pretensión del demandante de dejar sin efectos la sentencia condenatoria dictada en su contra, luego de verificar la existencia de “temeridad” respecto de la acción de tutela examinada dentro del radicado 20001 22 04 002 2022 00375 00. [1: Previo a decidir de fondo la acción, realizó una aclaración sobre su competencia para decidir del fondo el asunto.

Precisó que aun cuando el despacho accionado pertenece a un distrito judicial diferente, los efectos de la vulneración de derechos que se denuncian están produciendo en la ciudad de Cartagena, donde se encuentra privado de su libertad en la Cárcel San Sebastián de Ternera. ] Misma determinación adoptó respecto de las demás pretensiones tras advertir que el Banco BBVA y la Superintendencia Financiera de Colombia no incurrieron en vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN 5. Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Frente a la presunta cosa juzgada constitucional detectada por el Tribunal a quo, indicó que la nueva acción presenta “nuevas pruebas y hechos relacionados con las transferencias fraudulentas no valoradas adecuadamente (…) la omisión de las notificaciones (…) que afectaron directamente” sus derechos de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES 6.

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 7. De conformidad con los aspectos que fueron objeto de impugnación corresponde a la Sala establecer si respecto de la acción de tutela promovida por ROBINSON POLO HUBES contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, o si, por el contrario, resulta procedente un nuevo análisis de la situación planteada en la medida en que se hubiesen incorporado circunstancias o hechos adicionales que así lo justifique. 8.

La cosa juzgada es una institución jurídico-procesal que garantiza la inmutabilidad y obligatoriedad de las providencias judiciales y «se configura de forma objetiva» (CC SU-012/20). Por consiguiente, para que esta exista es necesario constatar que la segunda acción de tutela comparte (i) el mismo objeto, (ii) la misma causa petendi y (iii) las mismas partes que la decidida con anterioridad (CC T-534/20)[footnoteRef:2].

En caso de que estos tres elementos se acrediten corresponde al accionante «demostrar, de manera cierta y objetiva, que existen razones justificadas en la jurisprudencia que permiten desvirtuar su consolidación» (CC SU-012/20).  [2: En cualquier caso, la Corte Constitucional ha reconocido que «algunas variaciones en las partes, objeto y causa no necesariamente llevan a concluir que no existe cosa juzgada» (CC T-146/23).Por consiguiente, «(i) algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, identidad de sujetos;

(ii) agregar un nuevo hecho que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que cumplió su trámite; y (iii) tener un mismo objetivo o pretensión no requiere una redacción idéntica de las pretensiones, mientras el juez pueda verificar que existe una pretensión equivalente» (CC T-146/23). ] 8. Por otro lado, el concepto de temeridad se relaciona con «una actitud procesal del accionante, que implica la mala fe y la deslealtad judicial» (CC SU-012/20).

De esta manera, para calificar una acción de tutela como temeraria es necesario que, además de la identidad de objeto, causa petendi y de partes, se presente una actuación dolosa e injustificada de quien recurre nuevamente a la acción de tutela (CC T-261/23). Por esta razón, una solicitud de amparo no es temeraria cuando se origina «(i) en la ignorancia del accionante;

(ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho» (CC T-185/20). 9. Con base estos criterios, la Sala evidencia una triple identidad de objeto, de causa petendi y de partes entre la acción de tutela que ahora ocupa la atención y la examinada previamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, bajo el radicado 20001 22 04 002 2022 00375 00, cuya determinación de declarar improcedente el amparo fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte mediante providencia STP9524-2022, rad. 124774.

Lo anterior es así, por cuanto en ambos casos POLOS HUBES orientó sus reproches a cuestionar el proceso penal que terminó con sentencia condenatoria proferida en su contra. Las censuras planteadas fueron en esencia las mismas: (i) no haber sido notificado adecuadamente de las diligencias; y (ii) la “deficiente o nula defensa técnica”[footnoteRef:3] de los defensores públicos que asumieron dicha labor, quienes no solicitaron pruebas ni interpusieron recursos contra la sentencia condenatoria. [3: Cfr. Folio 2, sentencia de primera instancia dictada dentro del radicado 2022-99375-00. ] En cuanto a las pretensiones, la Sala observa que, en uno y otro caso, el accionante las circunscribió a que declarara la nulidad del proceso seguido en su contra ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar, bajo el radicado 20001 60 00000 2014 00057.

En esa medida, contrario a lo alegado por el accionante en la impugnación, se encuentra acreditada la triple identidad de partes, objeto y causa petendi entre la acción de tutela que ahora convoca la atención de la Corte con la presentada con anterioridad. No es cierto, como asegura, que se hayan incorporado nuevos hechos o pruebas que ameritaran un reexamen del asunto.

Por tanto, no es viable hacer pronunciamiento alguno frente a los hechos y pretensiones que sustentan el mecanismo promovido en esta ocasión, habida cuenta que sobre estos ya se emitió una decisión de la misma naturaleza, lo cual torna improcedente el amparo, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 10. Dicho parámetro impedía al a quo adentrarse nuevamente en el análisis de procedibilidad de la acción de cara a los presupuestos genéricos y específicos establecidos cuando esta se dirige contra una providencia judicial.

Por tanto, se confirmará el sentido de la decisión impugnada, solo respecto de la estructuración de la cosa juzgada constitucional. 11. No se advierte necesario imponerle a la accionante la sanción por temeridad prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en tanto, no está demostrado que su propósito sea defraudar a la Administración de Justicia. Contrario a ello, es posible presumir que obran de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ».

(Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). Sin perjuicio de lo anterior, la Sala exhortará al peticionario para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer acciones de tutela en la que exista identidad de partes, causa petendi y objeto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo constitucional invocado por ROBINSON POLO HUBES contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2173-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 150433 Acta n.° 006 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROBINSON POLO HUBES contra la sentencia de tutela proferida el 28 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar, el Banco BBVA y la Superintendencia Financiera de Colombia.