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STP21728-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 95921 JOSÉ CARMELO CONSUEGRA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP21728-2017 Radicación n° 95921 (Aprobado Acta No. 437) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de JOSÉ CARMELO CONSUEGRA en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía Quinta Seccional, ambos de Vélez (Santander), así como las partes e intervinientes del proceso penal que será descrito a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, contra JOSÉ CARMELO CONSUEGRA y otros procesados, se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 906 de 2004 por el delito de hurto calificado y agravado. El 15 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez.

Durante la audiencia preparatoria celebrada el 20 de junio siguiente, la defensa pidió la exclusión de dos testimonios solicitados por la Fiscalía General de la Nación, en razón a que no fueron descubiertos en debida forma. El despacho judicial mencionado decidió aplicar las medidas correctivas contenidas en el artículo 346 del código de procedimiento penal del 2004 y rechazar la práctica probatoria de aquellos medios de prueba.

La Fiscalía interpuso el recurso de apelación contra la anterior determinación y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil la revocó el 16 de noviembre de 2017, para en su lugar decretar la práctica de los testimonios controvertidos, al considerar que, si bien inicialmente no se realizó en debida forma el descubrimiento conforme lo establece el numeral 5º literal C del artículo 337 de la normativa mencionada, también lo es que con posterioridad a la audiencia de acusación se subsanó dicha situación. Argumentó el peticionario que la decisión de segunda instancia quebranta sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, al desconocer que el ente acusador omitió sin justificación realizar el descubrimiento respectivo durante la audiencia de acusación, razón por la cual no podía subsanar dicha irregularidad en una etapa diferente.

En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 4 de diciembre de 2017 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez relató el trámite surtido y defendió la legalidad de la decisión adoptada por ese despacho.

Los demás accionados y vinculados guardaron silencio en el término de traslado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 22, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. La Corte ha reiterado que la acción de amparo se torna improcedente para cuestionar providencias proferidas dentro de procesos que se encuentran en curso, -pues la controversia deber ser suscitada al interior de tales diligenciamientos-.

Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 17 Sep 2015, Rad. 81763 y CSJ STP, 24 Ago 2017, Rad. 93683, entre muchos otros). Por tanto, la intervención del Juez Constitucional está vedada, pues como se sabe, la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe JOSÉ CARMELO CONSUEGRA, por sí mismo o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores, tal y como lo viene haciendo.

Al interior de dicho diligenciamiento, el actor podrá ejercer todas las potestades que la legislación le confiere para activar el derecho de contradicción y defensa, a través de los recursos con que cuenta, incluyendo solicitudes de nulidad y mecanismos de impugnación, etc. Incluso de resultarle desfavorable a sus intereses la sentencia de instancia puede controvertirla a través de los recursos de apelación o casación. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).

Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por el apoderado especial de JOSÉ CARMELO CONSUEGRA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 4