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STP21727-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1786 de 2016Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004

Tutela 95761 RICK ALEXANDER CASTRO CELIS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP21727-2017 Radicación 95761 (Aprobado Acta No. 437) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de RICK ALEXANDER CASTRO CELIS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 141 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, ambos de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, el 11 de marzo de 2016, el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a RICK ALEXANDER CASTRO CELIS, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años. Decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación, el cual está pendiente de ser desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Posteriormente, la defensa presentó solicitud de libertad provisional, según argumentó, a su prohijado le fue impuesta medida de aseguramiento desde el 6 de junio de 2014, razón por la cual se encuentra inmerso en los supuestos del parágrafo primero del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 1º de la Ley 1786 de 2016, así como lo señalado en la Sentencia C-221 de 2017.

El 25 de septiembre siguiente, el Juzgado de conocimiento negó la solicitud, tras advertir que no se cumplían los presupuestos legales exigidos. En desacuerdo, el peticionario interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido decidido por el superior jerárquico. En razón a lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional para denunciar que ha trascurrido el término legal sin que se hayan resuelto las apelaciones.

A su juicio, tal omisión constituye una transgresión a su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, demandó que se ordene la Corporación judicial accionada emitir los pronunciamientos respectivos sin más dilaciones. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 6 de diciembre de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción. Ninguno emitió respuesta dentro del término conferido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. Encuentra la Sala que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación, mecanismos idóneos y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación procesal.

(CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935). Es más, el accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja denunciando la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.

Son esos, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir RICK ALEXANDER CASTRO CELIS y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado especial de RICK ALEXANDER CASTRO CELIS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2