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STP21726-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 96058 BERENICE LÓPEZ SAENZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP21726-2017 Radicación 96058 (Aprobado Acta 437) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por BERENICE LÓPEZ SAENZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot con Función de Conocimiento y la Fiscalía 2ª Seccional de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas la Notaría 1ª del Círculo de Girardot, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la misma ciudad y la ciudadana Diana Rocío Molina Cárdenas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 18 de octubre de 2013 ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Girardot con Función de Control de Garantías, se realizó la audiencia preliminar de suspensión de registro obtenido fraudulentamente, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 307-54109, ubicado en la manzana 49 Lote 11 Barrio Santa Isabel de Girardot.

El 3 de julio de 2015, la Fiscalía 2 Seccional de esa ciudad imputó cargos a BERENICE LÓPEZ SAENZ como autora de los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal. Posteriormente, el 28 de enero de 2016 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot con Función de Conocimiento, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, diligencia dentro de la cual, la defensa de la parte actora hizo oposición respecto de la competencia del juez de conocimiento.

Remitida la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para definir la competencia, en auto del 9 de marzo de 2016 resolvió abstenerse de emitir pronunciamiento y ordenó remitir el asunto al juzgado de conocimiento para que continúe con el trámite. Así las cosas, el 7 de septiembre de 2017, durante el desarrollo de la audiencia preparatoria, la defensa solicitó la preclusión a favor de su representada, pretensión denegada por el Juzgado accionado.

En criterio de la accionante la Fiscalía no debió realizar la imputación, pues ella adquirió el inmueble de buena fe, sin embargo personas inescrupulosas suplantaron a los legítimos dueños, por lo cual se considera una víctima. A la par, refirió que la competencia para conocer el asunto, es la jurisdicción contenciosa administrativa. En tal virtud, acudió ante el juez constitucional en busca de amparo de su derecho al debido proceso.

En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la decisión del Tribunal, en su lugar, se «ordene la falta de competencia del juzgado accionado» y, además, se precluya la actuación a su favor. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 11 de diciembre de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.

La Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca allegó copia de la decisión cuestionada, de la cual defendió su legalidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior del distrito judicial.

La Sala de Casación Penal de la Corte ha reiterado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).

Las críticas que la parte actora pone de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto o no de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En el asunto bajo examen, acorde con las documentales allegadas al trámite, la actuación penal se encuentra aún en trámite, pues la continuación de la audiencia preparatoria está prevista para el 15 de febrero de 2018.

Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la parte actora presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías. Al interior de dicho diligenciamiento, podrá ejercer las potestades que la ley le confiere para satisfacer su pretensión, a través de los recursos con que cuenta, incluyendo solicitudes de nulidad, mecanismos de impugnación, etc.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Ahora bien, en cuanto a la censura planteada por la accionante contra el proveído del 9 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal accionado, advierte la Sala que los razonamientos allí plasmados están ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.

Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. La Corporación judicial señaló que cuando se alega la incompetencia del juzgador, está debe atender al factor territorial o funcional, los cuales procesalmente se han fijado como reglas para determinar el funcionario que tiene la facultad para adelantar las diligencias propias del proceso penal.

Así las cosas, explicó que la argumentación planteada por el defensor se centró en determinar la inexistencia de la conducta, pues refirió que el asunto endilgado a su prohijada no podía ventilarse ante la jurisdicción penal, sino que debía debatirse ante la contencioso administrativa. No obstante, no aludió ningún factor de competencia que le impidiera al Juzgado accionado conocer del asunto, sólo se limitó a referir la imposibilidad de continuar con la acción penal.

Por ende, la Corporación judicial concluyó que no es dable efectuar pronunciamiento de fondo, por cuanto lo expuesto por el defensor de la procesada no se enmarca dentro de ninguna de las hipótesis previstas para determinar la facultad de adelantar un juicio y, como tal, aplicar el procedimiento previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, la decisión cuestionada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.

En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de BERENICE LÓPEZ SAENZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot con Función de Conocimiento y la Fiscalía 2 Seccional de la misma ciudad. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2