Tutela 96052 IMPERIO DEL SOCORRO DE USMA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP21723-2017 Radicación 96052 (Aprobado Acta No. 437) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por IMPERIO DEL SOCORRO DE USMA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. –Colfondos-, la Aseguradora de Vida Colseguros y las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, IMPERIO DEL SOCORRO DE USMA demandó ante la jurisdicción laboral a la Compañía Colombiana Administradora de Fondo de Pensiones y de Cesantías S.A. –Colfondos-, trámite en el que se llamó en garantía a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, causada con la muerte de su esposo Elkin de Jesús Usma Mazo, quien falleció el 22 de mayo de 2000.
Agotado el trámite correspondiente, el 29 de mayo de 2009 el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín - Juez Adjunto, emitió el fallo de primera instancia, mediante el cual absolvió a Colfondos y Colseguros de todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior determinación la parte accionante la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 31 de agosto de 2010.
En desacuerdo, la recurrió en casación, pero el 26 de julio de 2017 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. Para el efecto, consideró que la actora no es beneficiaria de la pensión de sobreviviente, en razón a que el causante no cumplió los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para su reconocimiento.
En contraposición, la actora argumenta que los funcionarios judiciales omitieron valorar las pruebas aportadas con el propósito de demostrar que, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, debe reconocerse a su favor la prestación que reclama. Así mismo, acusó los fallos de instancia de incurrir en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en razón a que, en su criterio, está demostrado que Elkin de Jesús Usma Maza era acreedor de la pensión de invalidez.
Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales solicitó que se dejen sin efecto las decisiones judiciales adversas y, consecuente con ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral que emita una nueva decisión, esta vez favorable a sus intereses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 7 de diciembre esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y terceros con interés. Todos ellos guardaron silencio en el término conferido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable.
El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, revisada la sentencia de casación SL11154-2017, Rad. 49311, 26 Jul 2017, se advierte que la Sala de Casación especializada concluyó que la decisión adoptada en segunda instancia se ajusta a la jurisprudencia aplicable y la normativa pertinente.
Para el efecto, la Sala de Casación Laboral se centró en determinar si el Elkin de Jesús Usma Mazo dejó o no causada la pensión de invalidez, a fin de determinar si la casacionista tenía derecho a la pensión de sobreviviente reclamada. En primer lugar, señaló que la prestación no se causó, por cuanto el afiliado no cumplió los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dado que no acredito 26 semanas cotizadas a la fecha del fallecimiento, ni en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo la muerte.
En ese sentido, resaltó, conforme con las pruebas practicadas, que solo logró acreditar 5.85 semanas cotizadas al momento de la muerte y 16.2 semanas durante el último año. En segundo término, la Corporación judicial de segunda instancia señaló que, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, examinaría la demanda de IMPERIO DEL SOCORRO DE USMA de cara a la normativa más favorable al momento de la muerte del afiliado, esto es, el Decreto 758 de 1990, por cuanto éste dispone que el derecho se genera si el causante cotizó 150 semanas dentro de los seis años anteriores a su muerte.
En ese orden, precisó que conforme con la literalidad de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, la pensión de invalidez se reconocer a las personas que cumplan los siguientes requisitos: «a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez».
Además, prevé la norma que cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, el derecho a la pensión de sobrevivientes se genera: «a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento».
No obstante, concluyó que Usma Mazo no cumplió tales presupuestos, pues en ese lapso sólo cotizó 136.68 semanas. Por lo demás, el Tribunal continuó el examen verificando la cotización de 300 semanas en cualquier época con antelación a la muerte. No obstante, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL, 4 Dic 2006, Rad. 28893 y la CSJ SL, Rad. 11548 de 2015), aclaró que esa atemporalidad no es absoluta, pues está sujeta a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por ello, encontró que antes del 1° de abril de 1994 Elkin de Jesús solo registró 136.68 semanas de aportes. Con fundamentos en tales razonamientos, concluyó que la casacionista no tiene derecho a la prestación requerida. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el representante legal de IMPERIO DEL SOCORRO DE USMA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados la Sala de Casación Laboral de esta Corporación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2