Tutela 95953 HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA –HELICOL- SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP21721-2017 Radicación 95953 (Aprobado Acta No. 437) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el representante legal de HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA –HELICOL-, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite fueron vinculados el señor Fernando Peña Baquero, la sociedad Aerovías Nacional de Colombia S.A. Avianca S.A., Petroleum Aviation and Services S.A., el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá en Descongestión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, Fernando Peña Baquero promovió proceso ordinario laboral contra HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA –HELICOL- y Petroleum Aviation and Services S.A., y por esa vía solicitó que se declare la continuidad de los servicios prestados entre el 16 de abril de 1982 y el 31 de enero de 2002 en esas sociedades.
Así mismo, reclamó en reconocimiento de los derechos derivados de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y la responsabilidad solidaria de estas empresas en el pago de las obligaciones laborales. En consecuencia, pidió que se ordene su reintegro sin solución de continuidad, el pago indexado de salarios y prestaciones sociales, viáticos causados, intereses moratorios y demás derechos que se prueben en el proceso.
Agotado el trámite correspondiente, por sentencia del 30 de noviembre de 2009, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó a HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA –HELICOL- a reintegrar a Fernando Peña Baquero, junto con el pago indexado de salarios y prestaciones desde el 31 de enero de 2002 hasta el momento en que se materialice dicha orden.
A la par, declaró probadas las excepciones presentadas por Avianca S.A. y absolvió a Petroleum Aviation And Services S.A. de todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior determinación la parte accionante la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 28 de enero de 2011. En desacuerdo, la recurrió en casación, pero el 30 de agosto de 2017 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. Para el efecto, consideró que las pruebas practicadas dan crédito a las afirmaciones de Fernando Peña Baquero, respecto de la obligación a cargo de HELICOL S.A. de dar aplicación al acuerdo de solidaridad suscrito entre sus empleadores el 12 de junio de 1990, conforme con el cual, estaba compelido a vincularlo, por virtud de la terminación del contrato con Petroleum Aviation And Services S.A. En contraposición, el actor argumenta que los funcionarios judiciales omitieron valorar las pruebas aportadas con el propósito de demostrar que la terminación del contrato se originó en la renuncia presentada por Peña Baquero, luego de que le fuera reconocida la pensión de jubilación por parte de la Caja de Auxilios y Prestaciones de los Aviadores Civiles –CAXDAC- en junio de 1999.
Lo anterior, precisó, en razón a que si bien el Acuerdo celebrado el 12 de junio de 1990 con el Capitán Peña Baquero imponía a HELICOL la obligación de «reenganchar» al trabajador una vez finalizara el contrato con Petroleum Helicopters de Colombia S.A., hoy Petroleum Aviation And Services S.A., también lo eximía de tal compromiso si la terminación tenía origen en una justa causa, tal y como ocurrió. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales solicitó que se dejen sin efecto las decisiones judiciales adversas y, consecuente con ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral que emita una nueva decisión, esta vez favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 4 de diciembre esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y terceros con interés. Todos ellos guardaron silencio en el término conferido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela; por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable.
El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, revisada la sentencia de casación SL13627-2017, Rad. 51547, 30 Ago 2017, se advierte que la Sala de Casación especializada concluyó que la decisión adoptada en segunda instancia se compadece con las pruebas practicadas dentro de esa actuación. En primer lugar, expuso que el 12 de junio de 1990, el Capitán Peña Baquero, HELICOL S.A. y Petroleum Helicopters de Colombia S.A. suscribieron un acuerdo, cuya cláusula cuarta prevé: «(…) HELICOL se obliga a reenganchar al trabajador una vez finalice el contrato de trabajo con PETROLEUM HELICOPTERS DE COLOMBIA S.A. salvo que la terminación ocurra por cualesquiera de las justas causas legales o las establecidas en el reglamento de trabajo.» A la par, resaltó que el 30 de enero de 2002 Petroleum Aviation and Services S.A. notificó al referido ciudadano su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa a partir del 31 de enero de 2002, con el pago de la indemnización correspondiente.
Para ello, invocó el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, precisó la Sala que dicha comunicación y la indicación de que el contrato de da por terminado sin justa causa constituye razón suficiente para concluir que HELICOL S.A. tenía la obligación de «reenganchar» al Capitán, pues así lo pactó de manera libre, consciente y voluntaria.
En lo ateniente a la indebida valoración de las renuncias presentadas por el capital el 31 de julio de 1999 y el 31 de julio de 2000, señaló la Sala de Casación Laboral, apoyada en el fallo del Tribunal, que éstas no tuvieron la virtualidad de restar continuidad al servicio prestado por el entonces demandante, ni tampoco tienen la trascendencia requerida para modificar las determinaciones judiciales, pues si bien Peña Baquero renunció, está acreditado que prestó sus servicios hasta el 31 de enero de 2002, cuando fue despedido, como se dijo, sin justa causa.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el representante legal de HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA –HELICOL-, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6